CE-SP-EXP2006-NS481

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Su procedencia es sólo contra sentencias del Consejo de EstadoLa Sala advierte que en el recurso extraordinario de súplica, el objeto de acusación es la sentencia ejecutoriada de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, pero de ninguna manera las dictadas por los Tribunales Administrativos, de donde resulta improcedente invocar presuntos errores cometidos en la sentencia de primera instancia, como lo hizo la recurrente.ERROR DE TRANSCRIPCION – No afecta la validez de una sentencia. Facultades del Alcalde Mayor para reglamentar el expendio de bebidas alcohólicas / ERROR DE TECNICA – El recurrente no puede invocar indistintamente todas las causales de procedencia del recursoEl error de la sentencia acusada al invocar el artículo 327 constitucional (atinente a las elecciones de Gobernador y de Diputados de Cundinamarca) como sustento de la aplicación al caso de la ley 136 de 1994, resulta incontrovertible pues se trató de un error de trascripción, amén de que en todo caso es intrascendente respecto de la decisión de fondo, porque de suprimirse tal invocación en nada se modificarían las conclusiones de la Sección Primera, porque no fue tal error la causa de estas. Además, los requisitos de fondo mínimos de este recurso extraordinario le exigen a la parte recurrente que formule sus acusaciones de manera tal que el juez pueda simplemente verificar su certeza, pero de ninguna manera tener que escoger una modalidad de violación normativa respecto de una ley sustancial, de las acusaciones por aplicación indebida o interpretación errónea que formuló la recurrente. CONSEJO DE ESTADOSALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1ª BConsejero ponente: JAIME MORENO GARCIABogotá, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)Radicación número: S-481Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE DROGUISTAS DETALLISTASDemandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Asociación de Droguistas Detallistas “ASOCOLDRO” contra la sentencia proferida por la Sección Primera el 13 de abril de 2000, en virtud de la cual se confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le denegó a la recurrente sus pretensiones de nulidad respecto de los decretos 1193 del 22 de diciembre de 1997, y su modificatorio 146 del 2 de febrero de 1998, proferidos

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