CE-SP-EXP2001-NS140

ACTA DE ESCRUTINIO – Improcedencia de nulidad respecto al segundo y demás renglones por no ostentar calidad de diputados / SEGUNDO RENGLÓN – Improcedencia de la pretensión de nulidad del acta de escrutinio / CANDIDATO – Concepto para efectos de cómputo de votos para inhabilidades / ACTO DE ELECCIÓN – Control jurisdiccional La demanda pidió: “Que es nula de escrutinio en cuanto estableció que el número total de votos válidos para la Asamblea del Amazonas fue de 12.873 votos, incluyendo los 663 depositados a favor de la lista encabezada por el señor Samuel Muñoz Piris y seguida por los señores Wilson Ruiz Tejada y Octavio Benjumea, quienes no reúnen las condiciones constitucionales y legales para ser electos”. La Sala encuentra que tal pretensión debe desestimarse. En primer término, porque la pretensión no busca la anulación de actos de elección o de nombramiento ni tampoco consecuenciales de ésta. Busca que el acta de escrutinio se anule porque quienes podrían tener la vocación de llamados, las dos personas que seguían en la lista al señor Samuel Muñoz Piris, se encontraban en situaciones de inelegibilidad; el señor Ruiz Tejada porque intervino en la celebración de contratos con el Departamento del Amazonas y el señor Bejumea porque tiene vínculos de parentesco, en tercer grado de consanguinidad con el doctor Felix Francisco Acosta Soto, Gobernador del Amazonas. Tales imputaciones son ajenas, por petición antes de tiempo, al juicio electoral porque como muy bien lo concluyó el a quo, en este punto, el cargo no tiene vocación de prosperidad; la supuesta inhabilidad de dichos señores, segundo y tercer renglones de la lista electoral encabezada por el señor Muñoz Piris, no puede ser objeto de análisis porque no ostentan la calidad de diputados. “Realmente, quienes ocuparon los renglones siguientes a quien figuró como cabeza de lista apenas tienen la expectativa de llegar a ser diputados, en eventual reemplazo de quien fue elegido, sin que el hecho de haber sido incluido en la misma le otorgue la condición de elegido. En esta materia, la referencia que la norma citada como violada hizo respecto del cómputo de votos a favor de candidatos que no reúnen las condiciones constitucionales o legales, debe entenderse que se trata lógicamente de aquellos aspirantes que ocuparon el primer renglón en las respectivas listas electorales. Por esta razón es que la legislación nacional, concretamente el Código Contencioso Administrativo, previó que en los casos en que se trate de acciones electorales debe demandarse precisamente el acto declaratorio de la elección”. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2001). Radicación número: S-140 Actor: JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL AMAZONAS

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