CE-SP-EXP2001-NREVPI003

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Trámite del proceso de desinvestidura: proceso ordinario / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia de violación en tramite de desinvestidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Trámite antes de la ley 144 de 1994 / PROCESO ORDINARIO – Trámite de perdida de investidura de congresista La Sala obró con sujeción estricta a expresos mandatos legales y, por tanto, no incurrió en la causal que se imputa toda vez que el proceso debido para el trámite del juicio de perdida de investidura de congresista del recurrente en la fecha de iniciación del mismo era el ordinario, previsto en el Titulo XXIV parte final del artículo 206 del Código Contencioso Administrativo, así como, el aplicable a partir del 19 de julio fecha en que fue promulgada la Ley 144 de 13 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial 41.449 de 19 de julio 1994, era previsto en ella. Y así se adelantó y decidió el proceso, aplicando rigurosamente el procedimiento legal vigente durante todo su trámite, hasta culminar con la sentencia tal como lo decidió esta sala Plena en fallo reciente. “…el Código Contencioso Administrativo dispuso, expresamente, que el procedimiento ordinario ” también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial”. Por lo tanto, antes de que el legislador expidiera la ley 144 de 1994 le era aplicable al proceso de perdida de investidura el ordinario para los juicios contencioso administrativos; se recaba, para cuando no existía procedimiento se aplicó el ordinario, distinto hubiera sido que existiendo un procedimiento especial se aplicara otro. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Diferencia con el recurso de revisión / RECURSO DE REVISIÓN – Diferencia con el recurso extraordinario especial de revisión El recurso extraordinario de Revisión constituye un mecanismo excepcional para impugnar una sentencia ejecutoriada, amparada por el principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia así como por la presunción de legalidad y acierto. En ese orden, se observa que a diferencia del recurso de revisión regulado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Y precisamente de la causal del articulo 380.2 ibídem: “haberse declarados falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, la del numeral 1° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, no requiere previa sentencia judicial que declare la falsedad del documento. Exige, por tanto, un extremo rigor en el análisis y evaluación de su procedencia, por parte del juez del recurso, con base en determinar la falsedad o adulteración del documento que se aduce como fundamento del mismo. Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y a su verificación puede llegar el juez, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformación material como de su contenido y su prueba debe ser completa e inobjetable. Por las características de su regulación la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia acusada. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – No prospera con fundamento en la causal de sentencia dictada con fundamento en documento falso / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Desempeño de empleo privado / DOCUMENTO FALSO El recurrente, en su propósito de presentar una causal del recurso extraordinario llega a magnificar la referida inconsistencia y a hablar de falsedad no obstante

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