CE-SP-EXP2001-NIJ015

MAGISTRADO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – Elección no requiere confirmación / CONFIRMACION – No se requiere para magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria En principio, la designación en cargos de la Rama Judicial para cuyo ejercicio se exijan requisitos o calidades requiere, además, la confirmación de la autoridad nominadora. Pero ocurre que la designación para desempeñar unos determinados cargos de la Rama Judicial – Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- está asignada constitucionalmente en los artículos 239 y 254 al Senado de la República y al Congreso en Pleno, respectivamente, y no, como sucede con los demás cargos, a las correspondientes autoridades y corporaciones nominadoras de la misma Rama Judicial. Esto explica, entonces, que el legislador le haya dado un distinto tratamiento al punto relativo a la acreditación de los requisitos y calidades para desempeñar los citados cargos cuya designación le corresponde al Senado de la República o al Congreso en Pleno, pues, al efecto, los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992 contienen una regulación especial que excluye la confirmación prevista en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 como un acto posterior a la elección y prevé, en su lugar, la revisión de los documentos que acrediten las calidades y requisitos en forma previa a la designación por la correspondiente Comisión de Acreditación Documental. EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO – Actividades que comprende / ABOGADO – Ejercicio de la profesión / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Requisitos para desempeño como magistrado Una interpretación sistemática de los artículos 232 y 255 de la Carta Política permiten concluir que el ejercicio de la profesión de abogado, entendido como experiencia para ocupar los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, comprende el desempeño de cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o el ejercicio de la cátedra en disciplina jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente o el ejercicio de cualquier otra actividad jurídica, bien sea como litigante, asesor, consultor o en el desempeño de cualquier otro cargo público o privado. El alcance restringido y residual del ejercicio de la profesión de abogado que se podría extraer del artículo 232 para decir que no comprende el desempeño de cargos en la Rama Judicial y en el Ministerio Público ni el ejercicio de la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas, pues estas modalidades de la experiencia están contempladas de manera separada en esa norma, no se puede extender al artículo 255 para concluir, entonces, que para ocupar el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, la experiencia en la profesión de abogado no se puede acreditar con el desempeño de cargos en la Rama Judicial o el Ministerio Público. La regulación contenida en el artículo 232 es exclusiva para los Magistrados de que trata esa norma y el ámbito del concepto de ejercicio de la profesión de abogado que se extrae de la misma no se extiende al artículo 255, pues para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura opera el concepto amplio que ya se ha consignado, es decir que verdaderamente indica la experiencia en esa profesión -el ejercicio de actividad jurídica como litigante, asesor, consultor o en el desempeño de cualquier cargo privado o público, incluidos los de la Rama Judicial o el Ministerio Público-. NOTA DE RELATORIA: sentencias 0676 de 1 de octubre de 1992 y 1628 de 18 de abril de 1997, Sección Quinta. MAGISTRADO DE ALTAS CORTES – Requisitos para desempeñar cargo / EXPERIENCIA PROFESIONAL – Modalidades para acreditar requisito para

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