CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Superintendencias de Sociedades y Nacional de Salud / ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Competencia de las Superintendencias de Sociedades y Nacional de Salud para remoción de administrador de IPS y de Sociedad, respectivamente – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia para conocer de petición de remoción de administrador de IPS / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Competencias para conocer de petición de remoción de administrador de sociedad / SOCIEDAD COMERCIAL – Autoridad competente para remover administradores / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia en materia de inspección, vigilancia y control / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Competencia en materia de inspección, vigilancia y control El punto que se debe resolver es el relativo a la competencia de las Superintendencias de Sociedades y Nacional de salud para decidir, en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, sobre la remoción de los administradores de las sociedades que se conocen como Instituciones Prestadoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud no tiene atribuida expresamente la competencia re remoción de los administradores de las sociedades vigiladas por ella respecto de las irregularidades a que alude el numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, la competencia para ese efecto, de conformidad con ese artículo y en armonía con el 228 ibídem, es de la Superintendencia de sociedades. Ocurre que en desarrollo de la actuación administrativa adelantada inicialmente por la Superintendencia Nacional de Salud, el apoderado de la solicitante de la investigación formuló peticiones de remoción de los administradores En esta forma, la Sala concluye que la competencia para conocer de las peticiones de los administradores de la Institución Prestadora de salud “Departamento de Imágenes Diagnósticas de la Unidad Médica Quirúrgica Santa Bárbara Ltda.” , formulada por el apoderado dela Señora María Carolina Santos Acevedo, en su condición de socia de esa empresa, con fundamento en el numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, es de la Superintendencia de sociedades. Y la competencia para conocer de la petición formulada por el mismo apoderado para remover a los administradores de dicha Sociedad con base en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, es de la Superintendencia Nacional de salud. NOTA DE RELATORIA: Con auto de 8 de agosto de 2001, se niega la solicitud de aclaración de la providencia hecha por el Superintendente de Sociedades (E). CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: C-739 Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
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