CE-SP-EXP2001-NAC10528

PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Poderes interpretativos del juez / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS – No se desconoce cuando el juez esclarece la verdad real / INTERPRETACION DE LA DEMANDA – Debe darse prevalencia al derecho sustancial En el proceso de pérdida de investidura debe garantizarse el derecho de defensa del demandado, sin embargo, ello no puede extremarse a desconocer las pruebas válidamente recaudadas por haber sido oportunamente decretadas y controvertidas en el proceso, que en este caso establecen que hubo una indebida destinación de dineros públicos, congruente con el planteamiento de la solicitud de pérdida de investidura. Garantizar el debido proceso y respetar la congruencia de la sentencia, no puede derivar en la aniquilación de los poderes del Juez de la perdida de investidura al limitarlo a los hechos tal y como fueron presentados por el demandante. Este, tiene que intervenir y ejercer sus poderes de dirección del proceso, de interpretar la demanda, como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala, cuando se ordenó su corrección.. Así, pues, el Juez como director del proceso, puede apartarse de los conceptos presentados por el demandante, pues tiene el deber en todos los casos de esclarecer la verdad real, sin que tal posición desconozca la congruencia de la sentencia. Como se ha indicado en oportunidades anteriores, no puede perderse de vista que además de sanción disciplinaria, la pérdida de investidura es una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, de forma tal que si bien para su admisión deben cumplirse las exigencias mínimas de que trata el artículo 4 de la Ley 144 de 1994, en la interpretación de la demanda debe darse prevalencia al derecho sustancial, puesto que una interpretación en extremo rigurosa haría nugatorio el derecho de defensa. NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC- 7974 de 1 de febrero de 2000, Sala Plena. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Procedencia por configurarse indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS – Se configura por contratación de objeto o fin no permitido por la ley / CELEBRACION DE CONTRATO – Se configura indebida destinación de dineros públicos cuando no está autorizado por la ley / MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA – Autorización de delegación para contratar compromete responsabilidad del primer vicepresidente Se puede dar por establecido, de modo general, que el doctor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN si formó parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes entre el período 20 de julio a 13 de diciembre de 1.999, como su Primer Vicepresidente, y que a pesar de tratarse de una función exclusiva del Presidente de la Corporación, en condición de Primer Vicepresidente, autorizó la delegación para la contratación que el Presidente de la misma Mesa hizo en el Director Administrativo de la mentada Corporación. De igual forma es cierto que el ejercicio de la delegación quedó sometida a la previa aprobación o autorización de la Mesa Directiva, sin que para determinar la responsabilidad que en el caso le pueda caber a aquél interese la ilegalidad de tales autorizaciones. Aparte de lo anterior que es cierto que el demandado intervino, no solo con su autorización genérica, sino también a través del envío a la Dirección Administrativa de nombres de personas para ser contratadas mediante contrato de prestación de servicios, sin estar justificada la necesidad del personal respectivo, en clara contravención del artículo 3º del Decreto 1737 de 1.998, modificado por el artículo 1°. del Decreto 2209 de 1998. En consecuencia, la indebida destinación de dineros públicos que se produjo mediante los contratos referenciados compromete la responsabilidad del doctor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, por cuanto teniendo objetos

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.