CE-SP-EXP2000-NS822

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de contrariedad jurispridencial / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Inexistencia de violación / RESERVA ESPECIAL DE AHORRO – Constituye factor salarial / PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN ROGADA – Inexistencia de violación Considera el recurrente que la sentencia suplicada desconoce el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, al igual que el principio de la congruencia que debe existir entre lo solicitado en la demanda y lo en la sentencia resuelto, principio que, efectivamente, consagran las jurisprudencias que se citan como contrariadas. Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón al suplicante, dado que si bien es cierto que el actor solicitó la nulidad de las resoluciones que fueron declaradas nulas, también lo es que ello debe entenderse en cuanto le fueron desfavorables, esto es, en cuanto no incluyeron como factor para la liquidación, los valores que cancelaba CORPORANONIMAS. Dicha interpretación la puede hacer el juzgador en ejercicio del poder que le asiste de interpretar la demanda, como en efecto lo hizo el fallador de segunda instancia, sin que por ello pueda afirmarse que se falló más allá o por fuera de lo pedido o que se desconoció el carácter rogado de esta jurisdicción. Antes por el contrario, se observa que el ad quem dio aplicación al artículo 170 del C.C.A., al cual se refiere una de las sentencias que se reputan desconocidas, que lo autoriza para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas, lo cual llevó a cabo la Sección Segunda, del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, en cuanto solamente tuvieron en cuenta los factores salariales a cargo de la Superintendencia de Sociedades para efectos de la liquidación correspondiente al actor por la supresión de su cargo cuando debieron también tener en cuenta lo devengado por éste a título de Reserva Especial de Ahorro, razón por la cual, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que la Superintendencia en cuestión y CORPORANONIMAS incluyeran como factor dicho concepto. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Santa Fe de Bogotá, D. C., Marzo catorce (14) del año dos mil (2000) Radicación número: S-822 Actor: ALFONSO LUIS PINTO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

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