RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Liquidación unilateral del contrato / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO – Oportunidad para hacerlo Ahora bien, como el extremo temporal de referencia para establecer la procedencia de la liquidación de que se habla, es la fecha de terminación del contrato, que para el caso, bien cabe situarse en el 6 de agosto de 1988, según el contrato adicional 281, o el 30 de septiembre de 1.988, cuando se suscribió el acta de recibo final de obra, aunque correspondía al mes de agosto de ese mismo año, resulta que la resolución 0732, donde se desataron todas las reclamaciones derivadas del contrato y se fijó la suma que adeudaba el Municipio de Medellín, fue expedida el 8 de agosto de 1.989, esto es, casi un año después. Cumple, por consiguiente, con el requisito temporal indicado, en tanto aparece proferida mucho después de terminado el contrato en cuestión. Igual acontece con la resolución 0113 de 15 de febrero de 1989, también posterior a la terminación del contrato. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia R-067 del 95/02/08; S-207 del 93/02/09 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de contrariedad jurisprudencial / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Límites para el juez / LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL CONTRATO – Acto administrativo debe ser demandado / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Sentencia inhibitoria Lo que refleja la sentencia es un esfuerzo de interpretación de aquélla, que llevó a la Sección Tercera a considerar que estaba frente a un defecto tal de la misma que le impedía conocerla de fondo, como era la no impugnación del acto administrativo que puso fin a la controversia que el contratista planteó en la vía gubernativa respecto del contrato, después de que éste ya había terminado; y si se mira la demanda, se observa que no contiene pretensión, ni tácita ni expresa, para que se declare la nulidad de dicho acto. De modo que no se trata de que el ad quem haya dejado de interpretar la demanda, o desatendido su contexto, sino de derivar una consecuencia procesal de una situación cierta que ella presenta, a la cual, en la sentencia suplicada se le reviste del carácter de sustancial. Por ello, y atendiendo la índole de rogada que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, no le está dado al juez suplir al demandante para subsanar su error, o pasar por alto el defecto, por obra del principio de la interpretación de la demanda, cuando dicha anomalía toca de manera sustancial con el objeto o la materia de la litis. Un vicio tal imposibilita el examen de la demanda, y esa es la tesis planteada por el ad quem, su validez jurídica no ha sido enjuiciada en el presente recurso. Escapa a la Sala, por ende, proceder a verificarla. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia R-067 del 95/02/08; S-207 del 93/02/09 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil Radicación número: S-729 Actor: SÁNCHEZ RUIZ Y COMPAÑÍA LIMITADA
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