CE-SP-EXP2000-NS725

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Violación principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Violación Son distintos, pues, los hechos alegados por la demandante y aquel con causa en el cual se hizo la condena, y distintas por lo mismo la condena pedida y la impuesta. Se condenó a Carbocol a prestación distinta de la pedida, por causa distinta de la alegada. En suma, no es incongruente la sentencia en lo que declaró, en el punto segundo de la parte resolutiva, que Carbocol había incumplido el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988, ni su motivo, que fue la declaración de incumplimiento proferida mediante las resoluciones 250 de 26 de abril y 255 de 20 de junio de 1.990. Pero es incongruente en lo que condenó a Carbocol, mediante los puntos tercero y cuarto de la parte resolutiva, a pagar a Pinski y Asociados S. A. el precio de la extracción de carbón objeto del contrato, con ajustes e intereses, y en lo que ordenó, en el punto quinto, el envío de copias de la sentencia a la Procuraduría, y su motivo, el hecho no alegado de que Carbocol, por causa de la declaración de incumplimiento, había dejado de pagar esa prestación. Entonces, en lo concerniente, la sentencia es contraria a la jurisprudencia contenida en las sentencias de 30 de marzo de 1.938, 30 de agosto de 1.983, 29 de marzo de 1.989 y 9 de febrero de 1.993 y en el auto de 26 de enero de 1.949 referidos. Y es contraria también a la doctrina que contiene la sentencia de 14 de febrero de 1.995, por las mismas razones y, además, porque en la sentencia impugnada se trajo a cuento, al final del proceso, un hecho nuevo, no alegado en la demanda. NOTA DE RELATORIA: La recurrida fue la sentencia 10882 de 16 de junio de 1997, Sección Tercera. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Sentencia de reemplazo por ilegalidad de la recurrida / PERJUICIOS – No procede condena por falta de prueba No hay en el proceso prueba que permita determinar que efectivamente se causaron las sumas que Pinski y Asociados S. A. cobró a Carbocol, $2.550’748.654 en total, mediante las cuentas 5.082, 5.083, 5.085, 5.086 y 5.087 presentadas el 18 de mayo de 1.990. Entonces, la pretensión de la demandante, en lo que corresponde a la indemnización de perjuicios materiales, habrá de denegarse, porque nada se probó, e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que persiguen, dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En lo que hace relación a los perjuicios morales reclamados, baste decir que la sentencia impugnada nada dijo al respecto y que en ello esa sentencia no fue materia de impugnación mediante el recurso extraordinario de súplica interpuesto. NOTA DE RELATORIA: La recurrida fue la sentencia 10882 de 16 de junio de 1997, Sección Tercera. Expediente 5760 de 23 de agosto de 1990, Sección Cuarta. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil (2.000). Radicación número: S-725

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