CE-SP-EXP2000-NS658

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de contrariedad jurisprudencial / PENSION DE JUBILACIÓN – Improcedencia del reajuste por derogatoria de la norma fundamento de la petición / PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA – Inexistencia de violación Encuentra la Sala que lo expuesto en la sentencia recurrida para nada controvierte dicha jurisprudencia, pues si bien es cierto que la misma señala que la normatividad en la cual funda su petición el actor fue derogada, no lo es menos que tampoco está desconociendo los efectos jurídicos que se derivan del acto administrativo que le reconoce y autoriza el pago de su pensión de jubilación, única situación jurídica consolidada, que, se reitera, no es desconocida por la sentencia en cuestión. No ocurre lo mismo frente al reajuste pensional que solicitó el actor, denegado en las resoluciones que fueron objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron origen a la sentencia de la cual se ocupa la Sala, pues resulta imposible considerar que se haya producido definición o certeza alguna del derecho del pensionado a la nivelación de pensión a que aspiró, cuando la normatividad en la cual basó su petición de nivelación fue derogada por medio de la Ordenanza núm. 20 de 1984. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia 10111 de 25 de abril de 1978, Sala Plena. La suplicada fue la sentencia 11148 de 31 de julio de 1996, Sección Segunda. PURGA DE ILEGALIDAD – Inexistencia / PENSION DE JUBILACIÓN – Inexistencia de convalidación legal, por cuanto la situación jurídica individual no estaba consolidada La jurisprudencia que señala quebrantada la parte actora, difiere de la que ahora se examina en virtud del recurso extraordinario de súplica, por referirse ésta a una situación de hecho que se encuentra por fuera de las pautas o reglas señaladas por aquélla, según la cual, en síntesis, el acto administrativo que se expida con quebrantamiento de un ordenamiento superior de carácter constitucional, purga su ilegalidad por uno de los motivos que en ella se señalan, como cuando, entre otras causas, desaparece la norma quebrantada o se convalida el acto por la Administración, lo que conduce a que el juez administrativo no declare la nulidad del acto que en su momento fue ilegal. En cambio, en el caso a que se contrae la sentencia recurrida en súplica, la norma derogada no es la quebrantada sino aquélla a la que se endilga la transgresión del mandato constitucional, a lo cual debe añadirse que el pronunciamiento hecho por la jurisdicción no la abarcó, pues las súplicas del libelo incoativo del proceso no la impugnaron, circunscribiéndose a los actos administrativos que denegaron la nivelación o reajuste de la pensión de jubilación de Roberto Guevara Jiménez, en la forma que éste la solicitó. Por si lo anterior fuese poco, es de observar que tampoco hubo convalidación alguna por medio de la Ley 100 de 1993, artículo 146 NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia 787 de 2 de abril de 1982. La suplicada fue la sentencia 11148 de 31 de julio de 1996 Sección Segunda. NORMA CONSTITUCIONAL – Aplicación del principio de la supremacía de esta norma / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación frente a ordenanzas departamentales La Sala observa que la providencia acusada reitera el principio de la supremacía de la norma constitucional en el campo de la distribución de competencias para la regulación de prestaciones sociales frente a disposiciones de inferior jerarquía de carácter ordenanzal, las cuales, en el caso sub-lite, regularon la materia durante un tiempo, hasta cuando fueron derogadas en el año de 1984, lo que significa que

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