CE-SP-EXP2000-NS643

CONTRATO ADMINISTRATIVO – Término de duración de la cláusula de caducidad / CLAUSULA DE CADUCIDAD – Imposibilidad de aplicarla Frente al primer cargo, observa la Sala que si bien es cierto que la sentencia de la Sala Plena que se estima contrariada afirma que la cláusula de caducidad dura tanto como el contrato, también lo es que la sentencia suplicada de la Sección Tercera en manera alguna está contradiciendo dicha afirmación, pues lo que en realidad sostiene es que como quiera que medió una solicitud por parte de PROMEC, quien demostró que se encontraba en la circunstancia prevista en la cláusula decimosexta del contrato núm. 2186, esto es, en imposibilidad de cubrir siquiera los costos de utilización de los espacios y de los servicios de grabación obligatorios, el uso de tal prerrogativa, que no se condicionó al hecho de que la concesionaria no estuviera en mora, enervaba la posibilidad de la Administración de terminar el contrato a través de la cláusula exorbitante de caducidad. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia R-067 del 95/02/08 de Sala Plena. La suplicada fue la sentencia de Sección Tercera 11481del 96/07/22, Actor: Corporación Promotora de Medios de Comunicación RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Improcedencia de debate probatorio en esta instancia De otra parte, la pretendida aplicación del artículo 1609 del C.C. al asunto sub exámine no es procedente por ser ajena al objeto del recurso de súplica, dado que, en primer lugar, la Sección Tercera concluyó que se probó que para la fecha de la solicitud presentada por PROMEC para dar por terminado el contrato de conformidad con lo establecido en su cláusula decimosexta la deuda en mora de la demandante no excedía el 75% de la garantía otorgada (folio 459) y, en segundo lugar, porque aún en el supuesto de no mediar tal prueba en el expediente, por no constituir el recurso de súplica una tercera instancia, no es esta la oportunidad para llevar a cabo un debate probatorio, ya que el mismo debió surtirse en las instancias que precedieron al presente recurso. NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia de Sección Tercera 11481del 96/07/22, Actor: Corporación Promotora de Medios de Comunicación RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de contrariedad jurisprudencial / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Sentencia suplicada no se basó en éste Resalta la Sala que el punto de derecho de la jurisprudencia invocada difiere totalmente del de la sentencia recurrida en súplica, la cual no se basa en el incumplimiento de los sujetos de la relación contractual, sino en el hecho de que la Administración carecía de competencia temporal para declarar la caducidad del tantas veces referido contrato. NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia de Sección Tercera 11481del 96/07/22, Actor: Corporación Promotora de Medios de Comunicación CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2000

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