CE-SP-EXP2000-NS399

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Objeto y finalidad En síntesis, la súplica, strictu sensu, excluye categóricamente el examen o verificación de todo asunto de hecho; advirtiendo sí, que dada la naturaleza y fines de este recurso es la sentencia recurrida “la que constituye el hecho o la materia sujetos al debate, (…)”. Lo cual marca una nítida diferencia con las instancias del juicio contencioso administrativo, en las cuales el objeto de la litis está constituido por los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, los contratos estatales y ciertos contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. De allí que, según lo ha sostenido esta Sala, la infracción denunciada por el recurrente debe ser inmediata y expresa; es decir, establecida mediante la confrontación objetiva de la sentencia con el precepto de derecho. Se trata entonces de un verdadero juicio a la sentencia ejecutoriada, que permite definir a instancia de parte, su conformidad o disconformidad para con el orden jurídico nacional vigente al momento de su expedición. Destacando al punto que a través de dicho juicio se pretende reivindicar la prevalencia del derecho objetivo, unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados o por la Administración misma cuando quiera que el fallador haya quebrantado directamente la norma sustancial. NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 1891, Ponente: Dr. Dario Quiñones Pinilla, Sección Quinta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – La prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento no se puede aplicar en perjuicio del debido proceso / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL – Límites para su aplicación en un Estado Social de Derecho Violación directa del artículo 228 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Sea lo primero afirmar categóricamente que el principio de la prevalencia del derecho sustancial no se puede asumir de manera aislada y excluyente, con sentido fragmentario, o haciendo caso omiso de las formalidades que precisamente le otorgan idoneidad a los contenidos sustanciales. Y por supuesto, esa prevalencia no se puede jamás invocar ni aplicar en perjuicio de las garantías procesales que informan tanto el artículo 29 de la Carta como el sentido de justicia que la sociedad anhela al amparo del Estado Social de Derecho. Así, la prevalencia del derecho sustancial no puede tomarse como el fiat de la inaplicación de todo ordenamiento procesal, desconociendo de paso que los contenidos sustanciales y las formas procedimentales deben integrar un todo armónico comprometido con la realización del derecho objetivo que todos esperamos bajo una clara perspectiva jurídico-social: sin culto a las formas, pero sin desmedro de la justicia por una mal entendida prevalencia del derecho sustancial. Estas consideraciones conviene estimarlas en orden a la construcción social de una hermenéutica cercana al verdadero sentido y alcance del Estado Social de Derecho en esta materia. NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 1891, Ponente: Dr. Dario Quiñones Pinilla, Sección Quinta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Para impugnar elección se deben demostrar los cargos formulados / DERECHO A SER ELEGIDO – Requiere el cumplimiento de los requisitos y trámites constitucionales y legales

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