RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Requisitos / LEY SUBSTANCIAL – Concepto / LEY SUBSTANCIAL – Causales de violación directa / VIOLACION DIRECTA DE LA LEY – Violación por comisión o acción del juez y por omisión del juez / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inadmisión De conformidad con el art. 194 del C.C.A., modificado por la ley 446/98, se deducen dos requisitos para el recurso extraordinario de súplica: – El de invocación concierne a la causal del recurso, la cual es sólo por violación directa de la ley substancial. ¿Qué se entiende por ley substancial?. La norma substancial o material es aquella que en razón de una situación fáctica o de hecho determinada, declara, crea, modifica o extingue una unas situaciones jurídicas concretas (entre las personas involucradas en tal situación). No basta pues, que la ley que se indique como violada haga parte de un Código Sustantivo; lo que se requiere es que la norma sea por su naturaleza material, independientemente que se encuentre en la Constitución, en un Código Procesal o en un Código Sustantivo. La violación directa a la ley substancial puede darse por una, o concurrentemente, por alguna de las siguientes formas: -aplicación indebida; -errónea interpretación; y -falta de aplicación. Los dos primeros casos enunciados, aplicación indebida y errónea interpretación, se dan por comisión o acción del juez; en cambio la falta de aplicación deviene de una omisión del juez. Explícitamente cada una de esas formas de violación directa de la ley substancial nace por situaciones totalmente diferenciadas, así: -Por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto correcto. -Por aplicación indebida cuando se aplicó norma que no gobernaba la materia, y -Por interpretación errónea cuando se aplicó la norma debida pero se le dio un alcance diferente. Los dos requisitos de desarrollo del recurso extraordinario de súplica son: -En primer término el señalamiento del precepto legal (sustantivo) y – En segundo término la indicación del concepto de transgresión o dicho de otro modo la anotación de los motivos de la infracción. Esos dos requisitos están fundamentados en la concreción, exactitud y suficiencia de la acusación; se constituyen en condiciones insoslayables para la admisión del recurso. Es necesario, por lo tanto, que estén satisfechos en el texto mismo del memorial que contiene el recurso. En el caso concreto la primera censura por aplicación indebida (invocación) quedó corta en lo que respecta a los otros dos requisitos (de desarrollo) toda vez que enunció en forma genérica una ley y no se indicaron los motivos de quebranto. La segunda censura llamada por “infracción directa” se queja de que el fallador de instancia aplicó la norma correcta pero a un hecho inexistente. Por lo tanto el despacho advierte, en primer término, que a pesar del nombre del cargo, violación directa a la ley substancial, lo cierto es que materialmente el cargo se estructura sobre violación indirecta a la ley, la cual se da, pero sólo para el recurso extraordinario de casación, cuando ocurre indebida valoración probatoria. En segundo término en caso de entenderse que la censura fuese, realmente, por violación directa, igualmente el recurrente no llenó los requisitos de indicación precisa de la norma y de señalamiento de los motivos de la infracción. Y la tercera y última censura relativa al quebranto de varias normas constitucionales, legales y reglamentarias, si bien en algunas enunciaciones se satisface el requisito de la indicación de la norma substancial no se cumple otro requisito atinente a la explicación, razonada, de los motivos de la infracción. Nota de Relatoría: En sentido similar ver el auto del 5 de mayo de 2000, Exp. S-377
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