RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – No procede acusación al mismo tiempo por aplicación indebida y por interpretación errónea de una norma Si la indebida aplicación de una norma, parte de la base de que ésta no es pertinente al caso, y la errónea interpretación consiste en que se le fija un alcance equivocado a la que sí concierne al pleito, es evidente para la Sala que no es posible formular una acusación, al mismo tiempo, por aplicación indebida y por interpretación errónea de una regla jurídica. De otro lado, la interpretación de una norma por el juzgador implica su aplicación al caso, y, por consiguiente, no es posible denunciar simultáneamente su transgresión por falta de aplicación e interpretación errónea. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – Procedencia para garantizar el libre ejercicio del sufragio / PROCESO ELECTORAL – Aplicación de las causales generales de nulidad / ELECCIONES – Nulidad elección de alcalde por grave alteración del orden público / SECUESTRO DE CANDIDATO A ALCALDIA – Grave alteración del orden público no permitió libre ejercicio del sufragio / INTERPRETACION DE LAS NORMAS – Su desarrollo lo determina la realidad social que constituye su fundamento / ELECCION DE ALCALDE – Nulidad para garantizar libre ejercicio del sufragio Para la Sala es evidente que toda la estructura jurídica en esta materia electoral, está construída sobre la base de que las elecciones se cumplan dentro de circunstancias que le permitan al ciudadano ejercer o no libremente su derecho a participar en ellas. Pero lo que jamás imaginó el constituyente o el legislador fue que algún día, la violencia de las armas de cuerpos armados al margen de la institucionalidad, determinaran o la abstención o la participación de los ciudadanos en las gestas electorales, que fue lo que sucedió, según lo relató la sentencia y de ahí su viraje jurisprudencial, sustentado en la realidad fáctica demostrada, porque de lo contrario, sería la violencia de las armas la que determinaría, a sus anchas, el comportamiento ciudadano, sin que las normas y jurisprudencia existentes para situaciones de normalidad, pudieran impedirlo. Entonces sí, se llegaría a la anarquía que el recurrente insinúa equivocadamente que la sentencia recurrida engendraría. El desarrollo de las instituciones jurídicas, entre ellas la interpretación de las normas, lo determina la realidad social que constituye su fundamento. Por manera que, frente a la situación fáctica antes descrita, no puede atribuírsele a la sentencia recurrida el vicio de interpretación errónea de las normas del Código Electoral invocadas, ni el de la falta de aplicación del artículo 223 del CCA, porque la aplicación de este como únicas causales de nulidad electoral, habría representado un remedo de justicia para una situación que reclamaba necesariamente, tanto de la aplicación del artículo 84 ibídem, como de la interpretación del código electoral, de modo que se obtuviera un resultado justo y acorde con los principios democráticos constitucionales que nos rigen, concretamente el artículo 40 de la Constitución Política, sobre la base del cual se profirió la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORIA: La Suplicada fue la sentencia 2238 de 20 de septiembre de 1999, Ponente: Dr. Dario Quiñones Pinilla, Sección Quinta.
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