CE-SP-EXP2000-NS295

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Requisitos. Motivos que permiten tipificar la causal única de súplica. Los motivos que permiten tipificar la causal única de suplica prevista como la violación directa de norma sustancial, se configuran según la ley, bajo los siguientes conceptos: aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejó de aplicarse; interpretación errónea, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equivocadamente y con base en esa interpretación se aplicó al caso. De otra parte, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe haber una relación causal, es decir que los errores en la aplicación de la ley que se denuncian, cualquiera sea el concepto de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada por el fallador, puesto que la finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo impugnado con la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial del mismo. De acuerdo con lo anterior, obliga al recurrente no solo señalar en el recurso las normas sustanciales que considera infringidas por el fallo, sino además la exposición clara y precisa de las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, pues solo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto de las normas sustanciales, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la existencia de la norma (falta de aplicación), la selección de la norma aplicada (aplicación indebida), o haber dado al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene (interpretación errónea). CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer de procesos de nulidad contra actos de nombramiento dictados por autoridad nacional / PROCURADORIA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de nulidad contra actos de nombramiento De acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado conocer de los procesos de nulidad instaurados contra los actos de nombramiento expedidos por cualquier autoridad del orden nacional, incluida la Procuraduría General de la Nación, luego carece de fundamento el cuestionamiento planteado por el recurrente, acerca de la Sección competente para conocer del proceso que dio origen a la sentencia suplicada, puesto que la forma de reparto de los negocios por Secciones no es limitante de las facultades asignadas a la Corporación. En consecuencia no se configura el cargo que hace relación a la violación del debido proceso. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Procede la excepción para inaplicar la norma con efectos interpartes o bien para declarar una nulidad En cuanto a la indebida aplicación del artículo 4º de la Carta, la Sala anota que la invocación de la citada norma la podía utilizar el fallador, como lo hizo, pues cuando la norma expresa que “en todo caso” de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicará de preferencia las de aquella, quiere decir que siempre que esta situación se presente, igual decisión debe ser adoptada, por lo que no permite invocar excepciones; en consecuencia, procede la excepción bien para inaplicar la norma con efectos inter-partes o bien para anular, como en el sub-judice, que no obstante ser un acto administrativo

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