CE-SP-EXP2000-NS266

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Sentencia no es pasible de recurso alguno / CONDENA EN COSTAS – Procedencia en recurso extraordinario de súplica El señor Juan Carlos Cadavid de la Pava, impetrante del recurso extraordinario en mención, a través de su apoderado, manifiesta que se opone a la condena en costas que se ordenó en la sentencia de 8 de agosto de 2000, proferida por esta Sala, decisoria del citado recurso, debido a que a su juicio es de reconocida claridad que las acciones públicas como la electoral, no generan costas para las partes, dada la naturaleza de la acción , tesis que apoyan en la sentencia de esta Sala, de 13 de julio de 2000, Expediente N-S006, Actor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, en la cual se dispuso dejar sin efecto la fijación de agencias en derecho efectuada en auto de 9 de junio de 2000. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, según el artículo 309 del C. De P.C.. La sentencia que decidió el recurso extraordinario de súplica, interpuesto por el señor Juan Carlos Cadavid de la Pava, es una decisión definitiva y, por tanto, no es posible de recurso alguno, a no ser que se trate de solicitar su aclaración, en los términos del artículo 309 del C. de P.C., o corrección de errores puramente aritméticos. El líbelo del recurrente no persigue lo uno ni lo otro, y en el fondo, como el mismo lo expresa, lo que contiene es una impugnación parcial a la parte resolutiva de la sentencia, es decir, comporta un recurso ante la propia Sala tendiente a que ésta se revoque en uno de sus puntos, lo cual en principio lo hace improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil Radicación número: S-266 Actor: JAVIER GARCIA LONDOÑO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo provee sobre las objeciones formuladas por el apoderado del recurrente a la condena en costas decretada en la sentencia que desató dicho recurso. Al punto, SE CONSIDERA:

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