RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Objeto y requisitos / VIOLACION DIRECTA DE NORMA SUBSTANCIAL – Concepto. Origen y formas del quebranto Se infieren del artículo 57 de la ley 446 de 1998, dos puntos: de un lado, el objeto del recurso, cual es velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido substancial. Y de otro lado se deducen los requisitos establecidos para la presentación del recurso. Esos requisitos son: uno de invocación y dos de desarrollo. 1. El de invocación concierne a la causal del recurso, cual es sólo por violación directa de la ley substancial. ¿Qué se entiende por ley substancial?. Es aquella que en razón de una situación fáctica o de hecho determinada, declara, crea, modifica o extingue una o unas situaciones jurídicas concretas (entre las personas involucradas en tal situación). No basta pues, que la ley que se indique como violada haga parte de un Código Sustantivo; lo que se requiere es que la norma sea por su naturaleza material, independientemente que se encuentre en la Constitución, en un Código Procesal o en un Sustantivo. En consecuencia no se tiene, por su contenido, como norma substancial la que se limita a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, o a regular la actividad in procedendo. La violación directa a la ley substancial puede darse por una, o concurrentemente, por cualquiera de las siguientes formas de quebranto: aplicación indebida; interpretación errónea; y falta de aplicación. Por el origen de la directa violación a la ley se distingue entre el quebranto por comisión y por omisión. Los dos primeros casos enunciados, aplicación indebida e interpretación errónea, se dan por acción del juez; en cambio la falta de aplicación deviene de una omisión de aquel. Explícitamente cada una de esas formas de violación nace por situaciones totalmente diferenciadas, así: Por falta de aplicación: cuando se dejó de aplicar el precepto que regula la situación de hecho. Por aplicación indebida: cuando se aplicó a la situación de hecho una norma que no la gobierna, y Por interpretación errónea: cuando se aplicó a la situación de hecho la norma correspondiente pero se le dio un alcance diferente. 2. Los dos requisitos de desarrollo del recurso extraordinario de súplica son: a. En primer término el señalamiento del precepto legal (sustantivo) y b. En segundo término la indicación del concepto de trasgresión (o por aplicación indebida, interpretación errónea y/o falta de aplicación) con la explicación del quebranto. Esos dos requisitos están fundamentados en la concreción y exactitud de la acusación; se constituyen en condiciones insoslayables para el estudio de fondo del recurso. NORMAS CONSTITUCIONALES – Procedencia del recurso extraordinario de súplica por violación de las que tienen naturaleza substancial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procedencia por violación de normas constitucionales de naturaleza substancial La Sala estima que no puede afirmarse, categóricamente, que las normas constitucionales no son normas substanciales. Si bien en su mayoría refieren a “moldes jurídicos” no todo el articulado es de esta naturaleza. Por eso considera que cuando se invoque una norma constitucional como quebrantada por una sentencia en un recurso extraordinario de súplica, habrá de estudiarse si su naturaleza es o no substancial. En lo que atañe al artículo 29 de la Constitución Nacional, antes trascrito, la Sala advierte que la tendencia actual de la doctrina es que puede dar lugar a un ataque en casación, “con apoyo en la causal primera, sobre todo, y muy especialmente, cuando se trate de un precepto del Código Político no desarrollado por la ley” . Tal posición doctrinal puede aplicarse en la jurisdicción de lo contencioso Administrativo en lo que concierne con el Recurso
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