RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Norma sustancial / NORMA SUSTANCIAL – Concepto Es necesario acudir, de manera previa, al sentido y precisión del concepto de norma sustancial, vale decir, de aquella entendida como cualquier regla de derecho positivo de carácter nacional, que sea atributiva de derechos subjetivos. Tradicionalmente se han clasificado las normas en sustantivas y adjetivas y, respecto de las primeras, también llamadas sustanciales o materiales, se ha dicho que son las que determinan los derechos en su esencia o consagran los derechos y las obligaciones de las personas. Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 1.975, señaló que; “ Por sabido se tiene que las normas sustanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.” También sobre el tópico en cuestión, la misma Corporación, en sentencia de mayo 19 de 1937, expresó que: “los preceptos sustantivos son aquellos que establecen los derechos y las obligaciones de las personas, y que están consagrados indistintamente en los diferentes Códigos de la Nación, y aún en el Código Judicial, son los únicos susceptibles de originar, cuando son violados por los tribunales, la casación. En cambio, las leyes adjetivas o de mero procedimiento encaminadas a determinar los medios de hacer valer los derechos abstractos, escapan a la revisión de la Corte”. Sin embargo, la anterior doctrina fue complementada ante la advertencia de que hay leyes procesales que, antes que regular un procedimiento consagran derechos subjetivos y que, debido a su importancia, su quebranto puede repararse en casación. Se habló entonces de ley sustancial o material y de ley procedimental o instrumental, reservando el primer calificativo para las que determinan los derechos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Principio de igualdad / BANCOS – Enajenación de bienes recibidos en dación de pago / COMPAÑÍA DE SEGUROS – Enajenación de salvamentos / SALVAMENTOS – Su venta es operación gravada con IVA Tal como lo analizará la Sala, a propósito de definir la improcedencia del Recurso Extraordinario por la causal de interpretación errónea del artículo 437 del Estatuto Tributario, forzoso es concluir que no existen los mismos parámetros de identidad entre la situación de los bancos cuando enajenan los bienes recibidos en dación en pago, y la que se presenta respecto de las Compañías de Seguros cuando enajenan los bienes recibidos en calidad de salvamento, como consecuencia directa del desarrollo de las operaciones propias de la actividad aseguradora, y en virtud de la subrogación de los derechos que opera entre asegurador y asegurado, razón por la cual la DIAN conceptuó que, haciendo parte del objeto social de las aseguradoras la venta de los salvamentos, es una operación gravada con el IVA en los términos de los artículos 420,421 y 437 del Estatuto Tributario. Y al no existir identidad en las situaciones de unos y otras, mal puede alegarse que no se tuvo en cuenta el principio constitucional cuya falta de aplicación fue objeto del Recurso Extraordinario que se analiza. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Equidad e idéntico tratamiento tributario / EQUIDAD – No es equivalente a idéntico tratamiento tributario / PRINICIPIO DE EQUIDAD – Fundamento del sistema tributario / SISTEMA TRIBUTARIO – Principios de equidad, eficiencia y progresividad En cuanto al artículo 363 de la Constitución Política que consagra, entre otros, el principio de equidad como fundamento del sistema tributario, es evidente que si
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