RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Infirma la sentencia recurrida por interpretación errónea y falta de aplicación / DIPUTADOS – En materia de inhabilidades e incompatibilidades se les aplica el régimen de los congresistas / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE DIPUTADOS – Se les aplica el de los congresistas / REENVIO EN MATERIA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Por reenvío constitucional existe régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los diputados / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL – Recurso extraordinario de sùplica infirma la sentencia recurrida por interpretación errónea y falta de aplicación El artículo 299 constitucional indica literalmente: que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y que ese régimen no será menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. De ese contenido literal se advierten, desde el punto de vista material, el alcance y la trascendencia jurídica de la norma: 1. Existe actualmente, por reenvío de la Constitución, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados cual es como mínimo el previsto para los congresistas (de carácter constitucional o legal) en lo que corresponda, pues la Constitución no hizo diferencias. 2. Desde otro punto de vista existen, actualmente, leyes que aluden directamente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados (no por remisión al de los congresistas). De no existir, hipotéticamente, un régimen legal (anterior a la Constitución que no la contraríe o posterior) existe un mínimo de régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, por la remisión expresa que hace la Carta Política, en el artículo 299, al de los congresistas. Deben hacerse dos precisiones, de carácter constitucional, con respecto al legislador en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Esas precisiones son que la Constitución Nacional le atribuyó competencia para fijar, si lo quiere, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, más riguroso que el establecido para los congresistas, en lo que corresponda y le prohibió, expresamente, disminuir el mínimo de rigor del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, con relación al de los congresistas. De todo lo anterior la Sala concluye que la Sección Quinta interpretó erróneamente el artículo 299 (un aparte del inciso 2) de la Constitución Nacional. Como consecuencia de la interpretación hecha y del alcance del artículo 299 de la Carta Fundamental se deduce que ahora, en este tiempo, es aplicable a los diputados el artículo constitucional 179.5. Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda. NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 2180 de 18 de febrero de 1999, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Santa fe de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: S-140
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