RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Interpretación errónea: concepto / INHABILIDAD DE PERSONERO – Desempeño como Secretario del Concejo dentro de periodo inhabilitante / CONCEJO MUNICIPAL – Naturaleza Lo que llevó a la Sección Quinta de esta Corporación a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de la elección de la doctora María Resfa Carrasquilla Hurtado como Personera Municipal de Cartago, fue el establecer que de conformidad con las voces del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, no puede ser elegido personero quien “Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”; que el concejo municipal es una corporación deliberante que pertenece al nivel central de la administración de la entidad territorial denominada municipio; y, que como quiera que dentro del plenario se acreditó que María Resfa Carrasquilla Hurtado se desempeñó como Secretaria General de la referida Corporación administrativa del 2 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, para la fecha de la elección que tuvo ocurrencia el 7 de enero de 1998, se encontraba inhabilitada de acuerdo con la norma precitada. La Sala considera que el sentido, alcance y aplicación al caso concreto dados por los falladores de primera y segunda instancia al precepto en mención fueron acertados. El concejo es una corporación de carácter netamente administrativo, según las voces del artículo 312 constitucional y bajo esta perspectiva debe tenerse como un órgano principal colegiado y deliberante, que pertenece al sector central del municipio, entidad descentralizada territorialmente, que es considerada como fundamental dentro de la división político administrativa del Estado. De suerte que los empleados públicos que a él están vinculados (al concejo) desempeñan cargos que pertenecen a la administración central y, por tanto, quedan cobijados dentro de la inhabilidad contemplada en el tantas veces citado artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994. Toda vez que María Resfa Carrasquilla se encontraba en esas condiciones, fue adecuada la decisión cuestionada al confirmar la nulidad del acto de elección. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO Santafé de Bogotá D.C., marzo siete (7) del dos mil (2000). Radicación número S-126 Actor: CONSUELO PALAU DE PINEDO Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CARTAGO Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de María Resfa Carrasquilla Hurtado, contra la sentencia del 5 de octubre de 1998, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por virtud de la cual se confirmó la sentencia del 28 de abril de 1998,
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.