RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procedencia y fines El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998, prescribe, entre otras cosas, que el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado; que es causal del mismo la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea; y, que en el escrito contentivo de aquél se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. En estas condiciones, estamos frente a un medio extraordinario de impugnación, que tiene una condición particular, que persigue desarticular el instituto jurídico de la cosa juzgada, desarrollado en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de la causal que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador. VIOLACION DIRECTA DE NORMA SUBSTANCIAL – Alcance jurisprudencial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Infracción directa de la ley sustantiva Ha precisado la jurisprudencia que la infracción directa de la ley sustantiva consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, o la falta de aplicación o la omisión, con independencia de toda cuestión probatoria, a diferencia de la indirecta que resulta de la errónea apreciación de las pruebas. De suerte que cuando se alega infracción directa, está vedado el análisis de situaciones de facto y de preceptos de carácter procedimental, que no tengan fuerza de ley sustantiva, pues, su ámbito se circunscribe al error puramente jurídico, ajeno a cuestiones que puedan llegar a generar un error de hecho que, como se sabe, implica conclusiones contrarias a lo establecido en el juicio por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma. NOTA DE RELATORIA: Casaciones del 29 de diciembre de 1951 y 28 de abril de 1952. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Interpretación errónea de norma sustancial / PERSONERO MUNICIPAL – Inhabilidad por haber ejercido autoridad civil dentro de los seis meses anteriores a la elección / REELECCION DE PERSONERO – No está prohibida Para la Sala resulta indubitable que tanto antes como después del pronunciamiento pretranscrito de la Corte Constitucional hay inhabilidad para ser Personero municipal cuando se ha ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. De otro lado, se anota que no existe hesitación alguna en torno a que los personeros municipales ejercen autoridad civil. Aspectos como los de ejercer el control administrativo en el municipio y ser los representantes legales de una entidad que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, permiten reforzar el anterior aserto, si se tiene en cuenta, además, que a ellos compete, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. Se aclara, entonces, que en el asunto sometido a consideración no se está
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