RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Requisitos Hoy en día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del Título XXII del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, el referido recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, en los términos previstos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual el recurso extraordinario de súplica, sólo procede cuando se interponga dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia dictada por alguna de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, si se ha dado la violación directa de normas sustanciales ya sea aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Violación de normas substanciales / ERROR IN JUDICANDO – Cómo fundamento del recurso extraordinario de súplica Como bien lo señala el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario referido sólo procede cuando el yerro que se imputa al juzgador ha tenido ocurrencia por inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente la ley sustancial reguladora del asunto puesto en su conocimiento, correspondiéndole, por tanto, al recurrente, demostrar esa equivocación con prescindencia de cualquier consideración que discrepe del juicio que sobre los hechos o las pruebas haya hecho el sentenciador, por cuanto es de la esencia del recurso que el mismo no pueda utilizarse para revivir el debate ya concluido, ni debe considerárselo como una nueva instancia. De igual manera debe anotarse, cómo tales errores han de reflejarse en la parte resolutiva de la providencia, que es la que vincula al juez y a las partes, descartándose así el cargo que se formule respecto de la parte motiva de la sentencia objeto del recurso extraordinario. Consecuente con lo anterior, no resulta procedente, entonces el aludido recurso, cuando se trata de violaciones indirectas de la ley, que provengan de un error de hecho o de un error de derecho en la apreciación de la prueba o por la falta de apreciación de la misma. ACTAS DE ESCRUTINIO – Cómputo irregular de votos, las vicia de nulidad / NULIDAD ACTAS DE ESCRUTINIO – Cómputo irregular de votos / DIPUTADO – Nulidad de la elección por cómputo irregular de votos / VOTOS – Cómputo irregular vicia de nulidad actas de escrutinio La Sala comparte la tesis expuesta en la providencia suplicada, según la cual, el hecho de no haberse computado los votos depositados en la mesa número 4 del municipio de Pacho, conlleva a que los formularios E-24 y E-26, contentivos del resultado del escrutinio para la Asamblea Departamental de Cundinamarca en Pacho y del acta parcial de escrutinio de los sufragios para esa misma Asamblea, respectivamente, vicia de nulidad las respectivas actas de escrutinio, por cuanto su contenido no corresponde a la realidad, dado que se dejaron de contabilizar varios votos depositados en favor de dos de los candidatos a la corporación departamental de elección popular, omisión que por distorsión del resultado final, generó una declaración de elección contraria a la real voluntad e intención de los sufragantes. En efecto, para la Sala queda claro, que de haberse computado los votos depositados en la mesa número cuatro (4) del municipio de Pacho para la elección de Diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el período constitucional 1998 – 2000, el resultado final de los escrutinios hubiese sido sustancialmente distinto al que dan cuenta las actas, porque, habría
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