CE-SP-EXP2000-NS051

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Violación directa e indirecta de norma sustancial La violación directa es la infracción de la norma sustancial en las tres formas indicadas en la norma legal transcrita, esto es, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido (aplicación indebida), cuando debiendo aplicarse el precepto legal al caso controvertido deja de aplicarse (falta de aplicación) y cuando siendo la norma pertinente al caso se interpreta equivocadamente y con base en esa interpretación se procede a su aplicación (interpretación errónea). Por su parte, la violación indirecta de la norma sustancial, según la jurisprudencia y la doctrina especializadas en materia de casación, surge de los términos previstos en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, “como consecuencia de error de derecho por violación a una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o determinada prueba”. Este concepto ha sido entendido como la falta de apreciación o estimación errónea de los hechos, es decir, cuando el juez no encuentra violación entre el hecho específico concreto y el hecho hipotético supuesto por el precepto legal, o cuando se produce un yerro en la valoración probatoria. NORMAS CONSTITUCIONALES – Procedencia del recurso extraordinario de súplica por violación directa de éstas / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Improcedencia del recurso extraordinario de súplica por violación directa de norma constitucional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Reajuste pensional de la Ley 6° de 1992 / PENSION DE JUBILACIÓN – Recurso extraordinario de súplica sobre providencia que ordenó reajuste La Sala observa que aunque tradicionalmente se ha sostenido que los preceptos constitucionales no son susceptibles de infringirse en forma directa, sino a través de las normas legales que los desarrollan, por lo que en principio no sería posible acusar violación directa de normas constitucionales, en la actualidad, en especial después de la Constitución de 1991, dicho planteamiento debe entenderse en el sentido de que la regla general es que las disposiciones constitucionales sí podrían ser susceptibles de violación directa y que sólo algunas de ellas escaparían a dicha violación, como ocurriría respecto de algunos de los principios generales consagrados en la Carta. En este caso, con respecto al artículo 243 de la Carta, relativo a la cosa juzgada constitucional, no se observa esta norma sea susceptible de violación directa sino en la medida en que se vulneraran las normas legales que desarrollan el aludido principio, en atención a que, como ya se dijo, la citada disposición contiene un principio de carácter general que difícilmente puede ser desconocido por una decisión judicial. Adicionalmente, y si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la alegada trasgresión del artículo 243 de la Constitución, dicha norma no fue desconocida, ya que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición hasta cuando fue retirado del ordenamiento jurídico mediante la sentencia C531 de 1995, y produjo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, como ocurre con el actor. NOTA DE RELATORIA: 1) Menciona la sentencia C531 del 95/11/20 Corte Constitucional. 2) La suplicada fue la sentencia 2998 del 98/10/01 Sección Segunda. CONSEJO DE ESTADO

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