RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Transacción / TRANSACCION – Requisitos De acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, constituye la transacción un contrato en que las partes terminan en forma extrajudicial un litigio o precaven uno eventual. No obstante tratarse de una convención liberatoria y un mecanismo de amigable composición, para su aprobación se exigen unos presupuestos de validez, consagrados en la ley (artículos 2469 y s.s. del Código Civil y 340 y s.s. del Código de Procedimiento Civil). Tales requisitos son: Capacidad de las partes, oportunidad para transigir, presentación de la solicitud y objeto sobre el cual recae la transacción RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procedencia de la transacción / TRANSACCION – Procedencia dentro del recurso extraordinario de súplica Según la norma procesal civil (artículo 340), las partes podrán transigir la litis en cualquier estado del proceso, así como las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Puede celebrarse entonces la transacción, inclusive durante el trámite del recurso de casación y también durante el que corresponda al recurso extraordinario de súplica previsto en el Código Contencioso Administrativo. Significa entonces que aquellas pueden celebrar contrato de transacción desde el mismo momento de admisión de la demanda hasta antes de que la sentencia quede debidamente ejecutoriada y aún después de que esta quede ejecutoriada y en firme, cuando del recurso extraordinario de súplica del contencioso administrativo se trate. En este caso, precisamente la transacción es propuesta por las partes durante el trámite de tal recurso extraordinario. Recurso excepcional que, conforme al artículo 194 del C.C.A., introducido por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. La Sala estima pertinente aceptar el contrato de transacción celebrado entre las partes intervinientes y dar por terminado el presente proceso con las consecuencias que la ley (art. 2483 del Código Civil) le atribuye a este mecanismo de solución alternativa de conflictos. Se dejará previamente sin efectos la medida cautelar de suspensión del cumplimiento de la sentencia del 18 de junio de 1998 de la sección tercera del Consejo de Estado, previa devolución de la póliza constituida para tal efecto. COSA JUZGADA – Excepciones a la inmutabilidad de la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Cosa juzgada La sentencia de la sección tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 1998 que quedó en firme el 6 de agosto de ese mismo año y contra la cual se interpuso recurso extraordinario de súplica, no ha sido cumplida precisamente en razón de decisión adoptada por el magistrado ponente el 26 de noviembre de 1999, por medio de la cual se dispuso, previa constitución de caución mediante póliza judicial, suspender su cumplimiento. Si bien la cosa juzgada es una institución jurídica que otorga a las decisiones judiciales la firmeza suficiente para no ser modificadas ni alteradas después de su pronunciamiento por las partes intervinientes en el proceso o por el juez de conocimiento, y que permite además buscar su cumplida ejecución aún por medios coercitivos, también es cierto que existen excepciones a la inmutabilidad de tales decisiones, como por ejemplo, los medios de impugnación extraordinaria, esto es, en materia contencioso administrativa, los recursos extraordinarios de revisión y de súplica. CONSEJO DE ESTADO
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