CE-SP-EXP2000-NS012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de violación de norma sustancial / CARRERA JUDICIAL – La administración está obligada a acatar sus propios actos mientras conserven la presunción de legalidad / MAGISTRADO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – La administración está obligada a respetar derechos de carrera de quienes accedieron a ella a través de disposiciones legales vigentes – ERRORES DE LA ADMINISTRACION – No pueden recaer en quienes ingresaron a la Carrera Judicial cumpliendo las exigencias requeridas Los acuerdos Nos. 12 y 35 de 1993, mediante los cuales se realizó “el concurso de méritos y la selección de Magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, están amparados por la presunción de legalidad, puesto que no se ha demostrado que hayan sido anulados o suspendidos por esta jurisdicción. Si la suplicante estimaba que dichos acuerdos y los actos proferidos en desarrollo de los mismos, adolecían de algún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad, ha debido entablar las acciones legales correspondientes. Como esto no aparece probado, la entidad está obligada a acatar sus propios actos. Las inconsistencias o equivocaciones de la administración no pueden recaer en perjuicio de quienes, de buena fe y cumpliendo las exigencias requeridas, se presentaron al concurso de méritos, para lo cual acreditaron íntegramente los requisitos establecidos por el art. 3º del acuerdo Nº 12 de 1993 y se sometieron a las reglas de selección establecidas en este acuerdo. En acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-037/96, en la cual en forma expresa y clara dejó a salvo las situaciones administrativas de “los servidores públicos que han sido nombrados en propiedad a través de un concurso”, la administración está obligada a respetar los derechos de carrera de quienes accedieron a ella a través disposiciones legales vigentes. Por lo anterior, el recurso extraordinario de súplica no está llamado a prosperar, por cuanto no se ha demostrado que el fallo protestado violó en forma directa las disposiciones que se invocan en el recurso. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000). Radicación número: S-012 Actor: IVAN SANTACOLOMA JARAMILLO Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de junio 4 de 1998 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

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