CE-SP-EXP2000-NS006A

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Condena en costas en acción pública / CONDENA EN COSTAS EN ACCION PUBLICA – Improcedencia / AGENCIAS EN DERECHO – No se generan en recurso extraordinario de súplica El artículo 171 del C. C A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida, excepto en las acciones públicas. En las acciones públicas no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso. Por consiguiente, tampoco habrá lugar a costas cuando no prospere el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de esta naturaleza. Descendiendo al caso bajo estudio, el Despacho considera congruente con la normatividad y la jurisprudencia de la Corporación, dejar sin efectos la fijación de agencias en derecho teniendo en cuenta lo siguiente: 1°.El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 atrás transcrito es claro en exceptuar la condena en costas en los procesos y recursos que traten de acciones públicas, criterio reiterado por la jurisprudencia de la Corporación. 2°. Conforme a lo sostenido por la Sala, para la procedencia de la fijación de costas debe evaluarse la actuación de la parte, y en el caso presente la actitud asumida por el demandante no puede ser en principio catalogada como temeraria o abusiva del derecho, pues simplemente hizo uso del recurso extraordinario consagrado en la ley para insistir en sus pretensiones. 3°. Aunado a lo anterior, en el expediente no aparece probado que con la actuación correspondiente al recurso mencionado se hayan ocasionado costas a compensar, razón de más para que no procedan. NOTA DE RELATORIA: Ver Expedientes 10775 de 18 de febrero de 1999, 1311 de 6 de marzo de 1997 y 14943 de 21 de junio de 1999. Sección Tercera. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de julio del dos mil (2000) Radicación Número: S-006 Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA En escrito presentado el 16 de junio del 2.000, el demandante objetó las agencias en derecho fijadas en auto del 9 de junio del 2.000, notificado por estado el 14 del mismo mes. Para fundamentar su inconformidad, en primer lugar transcribe el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por la Ley 446/98, artículo 55. A continuación expone lo siguiente: “Entonces, como la acción especial de nulidad electoral es pública, por cuanto la puede incoar todo ciudadano colombiano contra cualquier acto de elección o nombramiento que estime contrario a derecho, no es procedente en el caso de autos la condena en costas.

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