CE-SP-EXP2000-NS006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Características del nuevo recurso La ley 446 de 1998, expedida el 7 de julio del mismo año, artículo 57 reformatorio del artículo 194 del C.C.A. instituyó el recurso extraordinario de súplica, el que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o sub secciones del Consejo de Estado. Dicha norma, estableció como motivo que abre paso al citado remedio extraordinario, la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. En su inciso segundo, la precitada norma señala que el escrito contentivo del recurso debe indicar en forma precisa la norma o normas infringidas y los motivos de la infracción; y que deberá interponerse dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Sub sección falladora que lo concederá o rechazará. Se trata pues de un nuevo recurso extraordinario de súplica que contrasta con el viejo recurso erigido por el artículo 130 del decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 21 del decreto 2304 de 1989, que operó hasta la entrada en vigencia de la ley 446, del cual difiere sustancialmente por sus características, requisitos, presupuestos y reglamento. Dicho recurso procuraba la unificación de la jurisprudencia y solo podía abrirse camino cuando las decisiones susceptibles del mismo, contravenían la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En la práctica, fue cuestionado por inoperante y se alegó su incompatibilidad con la nueva carta política, en cuanto el artículo 230 consagró la preeminencia de la ley y el carácter auxiliar de la jurisprudencia en la actividad judicial. No obstante ello la Corte Constitucional mantuvo el recurso declarando su exequibilidad mediante sentencia 104 del 11 de marzo de 1993. Superado el asunto con la entrada en vigencia de la ley 446, que regula en plenitud el recurso extraordinario de súplica, se advierte fundamentalmente que opera por violación directa de normas sustanciales (aplicación indebida, falta de aplicación, interpretación errónea), por lo cual ha dicho la doctrina estarse frente a una casación restringida y por lo mismo anunciado la necesidad de recurrir a la experiencia y tradición en el manejo del recurso extraordinario de casación, particularmente en lo relacionado con la causal primera del artículo 368 del C.P.C. No obstante lo anterior es necesario afirmar en forma contundente que se trata de un recurso extraordinario de naturaleza propia, que opera dentro del ámbito del derecho administrativo, que tiene características que le asignan identidad y que por lo mismo es a la jurisprudencia contencioso administrativa a quien corresponde señalar el marco conceptual dentro del cual deberá cumplir su cometido, consistente en la preservación del ordenamiento jurídico mediante la observancia de las normas sustantivas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Fines Es claro el legislador en restringir la procedencia del recurso, en efecto lo limita a la violación directa de normas sustanciales, esto es, no autoriza alegar ninguna violación indirecta de la ley. Es meridiana la disposición en cuanto se refiere a la violación directa provocada por la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Con este recurso se procura enmendar el perjuicio o agravio inferido a las personas con las sentencias ejecutoriadas cuando el fallador no obra secundum jus, bien sea porque no aplica en su sentencia la norma jurídica que debió emplear, decide la controversia con preceptos que no corresponden, o so pretexto de interpretar la ley desnaturaliza su alcance y sentido y así la aplica, casos en los cuales no realiza el derecho objetivo. Dicho sea de paso el legislador excluyó la posibilidad de este recurso contra los autos interlocutorios, cobijados por el art. 130 del C.C.A. En este recurso de naturaleza

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