CE-SP-EXP2000-NREVPI005A

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Término para interponerlo / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Término para interponer recurso extraordinario de revisión / RECURSO DE SUPLICA – Término para interponer recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 procede solo contra sentencias mediante las cuales se hubiera decretado la pérdida de la investidura de congresista ejecutoriadas a partir del 19 de julio de 1.994, no contra las ejecutoriadas antes de esa fecha. El término de cinco años dentro del cual ha de interponerse el recurso se cuenta a partir del 8 de julio de 1.998 respecto de aquellas sentencias que hubieran quedado ejecutoriadas después del 19 de julio de 1.994 y antes del 8 de julio de 1.998, y respecto de las que hayan quedado ejecutoriadas a partir del 8 de julio de 1.998, ese término se cuenta desde la fecha de su ejecutoria. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil (2.000). Radicación número: REVPI-005 Actor: CÉSAR PÉREZ GARCÍA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 11 de septiembre de 2.000 dictado por el Consejero conductor del proceso, por el cual decidió rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión deducido contra la sentencia de 20 de enero de 1.994, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de la investidura de congresista del Representante César Pérez García1. I. Mediante escrito recibido el 3 de febrero de 2.000, el señor César Pérez García interpuso el recurso extraordinario de revisión instituido en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 contra la sentencia de 20 de enero de 1.994, para que fuera revocada en todas sus partes. Adujo como causales la falta del debido proceso y la violación del derecho de 1 Expediente AC-796.

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