CE-SP-EXP2000-NQ071

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Requisitos para su concesión La ‘concesión’ de dicho recurso, según se desprende del tenor literal de la norma procedimental transcrita, es competencia de la Sección o Subsección falladora la cual, para adoptar la decisión respectiva, debe tener en cuenta que éste sea interpuesto contra una sentencia suya, ejecutoriada, dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria; y que, además, el mismo venga sustentado, esto es, que el recurrente haya indicado, en forma precisa, no solo la norma o normas sustanciales infringidas, sino el motivo de la infracción. Y tan cierto es que la verificación de tales requisitos debe efectuarse al momento de la concesión del recurso por parte de la Sección o Subsección que profirió la sentencia objeto del mismo, que el citado artículo 194 expresamente determina que la Sección o Subsección ante la cual se interpuso, como quedó resaltado, está facultada para rechazarlo, en el supuesto de que aquéllos no se satisfagan. Desde luego, ello no obsta para que al momento de la admisión también se constate el cumplimiento de dichos requisitos. RECURSO DE QUEJA – Bien denegado recurso extraordinario de súplica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procedencia de la no concesión por no indicar y explicar la modalidad de la violación Si bien es cierto que en el prolijo escrito impugnatorio se indican como normas violadas el artículo 84 del C.C.A., con el argumento de que los fallos de instancia no tuvieron en cuenta que el acto acusado estaba afectado por la causal de nulidad denominada desviación de poder, en la medida de que el nominador abusó de su facultad discrecional; el artículo 170 del C.C.A., porque no fueron examinados o “calificados”, adecuadamente, los medios probatorios arrimados al expediente; y, los artículos 25 y 53 de la Constitución, por cuanto la controvertida separación del servicio conculcó derechos laborales, como el de la estabilidad en el empleo, no lo es menos, que dicho escrito no colma el supuesto relacionado con la precisa indicación y explicación de la modalidad de la violación que pudo configurarse, tal y como lo exige la norma que se viene comentando, circunstancia esta última que, a no dudarlo, justificó la decisión de no conceder el recurso, la cual, en los términos de esa misma norma, se adoptó, por quien tenía competencia para ello y dentro de la oportunidad que correspondía. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). RADICACIÓN NÚMERO: Q-071 ACTOR: GERMAN ANTONIO GUEVARA VELANDIA. Al no haber sido aprobado el proyecto presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor Daniel Manrique Guzmán, se procede a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado del actor, contra los autos de octubre 14 y

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