CE-SP-EXP2000-NPID001

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO – Competencia / DIPUTADO – Regulación legal de la pérdida de investidura Estando el expediente al Despacho para resolver sobre su admisión, se promulgó, el 9 de octubre del 2000, la Ley núm. 617 de 6 de octubre del mismo año, que en su artículo 48 reguló tales aspectos, entre otros, frente a los Diputados, y para su trámite se remitió a la Ley 136 de 1994, adscribiendo la competencia para conocer y decidir dicha acción a los Tribunales Contencioso Administrativos con jurisdicción en el respectivo Departamento. Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143, inciso 4º, del C.C.A., habrá de remitirse la demanda al Tribunal Administrativo de Sucre, por ser el competente para conocer de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, parágrafo 2º, de la citada Ley 617. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000). Radicación número: PID-001 Actor: ANIBAL ZAPATEIRO CARDENAS Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO El ciudadano ANIBAL ZAPATEIRO CARDENAS, instauró demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener que se decrete la PERDIDA DE LA INVESTIDURA del Diputado a la Asamblea del Departamento de Sucre, señor FERNANDO ANTONIO VERGARA HERNANDEZ. Al respecto, el Despacho CONSIDERA: Cuando se presentó la demanda el 28 de septiembre del presente año, no se había promulgado la Ley que establecía las causales, trámite y competencia del proceso de Pérdida de Investidura de Diputados.

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