CE-SP-EXP2000-NCA034

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedencia A través de la ley 137 de 1.994 se regularon los estados de excepción estipulados en la Carta Política de 1.991, siendo pertinente destacar para el asunto bajo examen el contenido del artículo 20 de la ley son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad, a saber: Que se trate de un acto de contenido general. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. FOGAFIN – Beneficios para damnificados por el terremoto del eje cafetero / RESOLUCION 003 DE 1999 – Procedencia del control inmediato de legalidad La Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 20 y 37, ordinal segundo, de la Ley 137 de 1994, es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 003 de 29 de marzo de 1999, expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dado que la misma se expidió por una autoridad nacional y contiene medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de funciones administrativas, y con el fin de desarrollar las facultades conferidas por los artículos 1°y 2º del Decreto Legislativo196 de 1999. FOGAFIN – Incompetencia para establecer requisitos adicionales para tener derecho a subsidios / RESOLUCION 003 DE 1999 – Los parágrafos 1° de los artículos 7° y 8° no se ajustan a derecho De la simple lectura del precepto transcrito (Parágrafo del artículo 7°) se observa que la disposición examinada pretende modificar el requisito inherente al plazo, condicionándolo a un ingrediente adicional, esto es, que al vencimiento de la fecha establecida, los créditos hayan sido aprobados por un establecimiento de crédito. Dicha modificación excede las atribuciones conferidas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, las cuales sobre este particular se circunscriben al señalamiento de la forma y la entidad ante la cual han de presentarse las respectivas solicitudes. No le es dable entonces a FOGAFIN, añadir exigencias no contempladas en la norma que desarrolla, máxime cuando la misma se encargó de establecer las condiciones a las que deben atenerse los damnificados para tener derecho a los referidos beneficios, razón por la cual el parágrafo primero del artículo 7º no se encuentra ajustado a la norma legal. A la misma conclusión ha de llegarse tratándose del parágrafo primero del artículo 8º, disposición que peca por el mismo exceso, esto es, aplicando aquí tal condición adicional respecto de los beneficios conferidos para la reconstrucción o reparación de inmuebles destinados a fines distintos de vivienda. Por el mismo motivo entonces, la Sala habrá de declarar no ajustado a derecho el precepto en examen. FOGAFIN – Incompetencia para establecer causales para la pérdida del subsidio / RESOLUCION 003 DE 1999 – Artículo decimoquinto no se ajusta a derecho Resulta entonces manifiesto el exceso en que incurrió FOGAFIN al establecer una causal de pérdida del derecho a los beneficios consagrados por el Decreto 196 de 1.999, que además de contrariarlo vulneraría el articulo 84 de la Constitución Nacional y desconoce el espíritu de las medidas adoptadas al amparo de la Emergencia Económica y Social declarada mediante el Decreto 195 de 1.999, en el cual se alude al principio de solidaridad como motor del apoyo estatal frente a la

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