CE-SP-EXP2000-NC626

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Quindío / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Acción popular / ACCIONES POPULARES – Juez competente De acuerdo con el texto del artículo 15 de la ley 446 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos de acción popular originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que cumplan función administrativa, obviamente, en razón a éstas y no a las de su actividad privada. En los demás casos, entre ellos cuando las entidades ejercen actividades privadas, como los bancos demandados en el sub judice, conoce de la acción popular la jurisdicción ordinaria. ACCION POPULAR – Determinación de la competencia por razón de la jurisdicción / ACTOR POPULAR – Puede escoger el juez de la jurisdicción administrativo o civil Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre competencia en las acciones populares, prevé la posibilidad de que el actor escoja el juez competente por el lugar del domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos, lo que en esta materia pone de presente la intención del legislador de permitir que sea el actor popular el que, dentro de los jueces competentes, escoja el que él quiera, facultad que además pone en evidencia la intención del legislador de facilitar las cosas al actor. En materia de jurisdicción, empero, no previó la Ley 472 de 1998, similar prerrogativa. Sin embargo, y si en el evento de existir varios jueces competentes, el actor popular puede elegir el que a bien tenga, porque la ley se lo permite, no ve la Sala una razón de peso, ni lógica ni jurídica, que, ante la situación de dos potenciales jueces con jurisdicción para conocer de la acción pública en mención, impida al actor popular escoger el juez de la jurisdicción que él desea que conozca del proceso. Lo anterior teniendo en consideración que tal posibilidad también hace más fáciles las cosas al actor, máxime si se tiene presente que el objeto de la acción popular es el de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (artículo 2 Ley 472 de 1998), lo cual no puede verse obstruido desde el principio con limitantes en el sentido de que, se repite, ante dos potenciales jueces competentes de diferentes jurisdicciones, no se pueda escoger el que se desee, especialmente, se repite también, si en materia de competencia dentro de una u otra jurisdicción, sí tiene la facultad de elegir. Lo anterior significa que en el presente caso, el actor tendría dos opciones, o demandar ante los jueces administrativos, o ante los jueces civiles. CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Juez competente por razón del domicilio del FOREC / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Quindio Entiende el actor, sin embargo, que la jurisdicción competente es la contenciosa, dentro de la cual, y en ejercicio de la prerrogativa del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, escogió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el lugar del domicilio de los demandados, criterio éste que hubiera sido válido si hubiera demandado ante los jueces civiles, en razón de los supuestos hechos y omisiones de las instituciones financieras demandadas. No obstante, y teniendo en cuenta que lo cierto es que el actor popular demandó ante esta jurisdicción, se advierte que dentro de la misma sólo es competente el Tribunal Administrativo del Quindío tanto porque el lugar de los hechos y omisiones provenientes de la entidad pública demandada es Armenia, como porque el domicilio del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero es esa misma ciudad. Así las cosas, concluye la Sala que la

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