CE-SP-EXP2000-NC443

ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Pensión de jubilación por acumulación de tiempo de servicio en varias entidades / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Cajanal y Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Reconocimiento pensión ordinaria de jubilación. Acumulación de tiempo de servicios / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION – Docente: acumulación de tiempo de servicios en entidades oficiales y el del servicio militar obligatorio / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Cómputo de tiempo para pensión de jubilación / DOCENTE – Normas que regulan reconocimiento y pago de pensión de jubilación según la fecha de causación del derecho Se trata de definir en este caso cuál es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación formulada por el señor Abel Antonio Sepúlveda, así como para liquidarle y pagarle dicha pensión en caso de tener derecho a ésta. Para obtener la pensión gracia se requiere haber laborado en la docencia por más de 20 años, en tanto que para tener derecho a la pensión ordinaria es necesario haber laborado al servicio de entidades oficiales por un tiempo superior a los 20 años, para lo cual pueden acumularse tiempos de servicio en cualquier entidad de la administración, tal como lo prevé el artículo 72 del decreto reglamentario 1848 de 1969, situación que a su vez reglamenta el numeral 3 del artículo 75 del mismo decreto. Por lo tanto, si se reclama el derecho al pago de la pensión ordinaria, debe computarse el tiempo de servicios prestados por el solicitante a todas las entidades oficiales y no solamente el período durante el cual se desempeñó como docente, pues esta exigencia es exclusiva de la pensión gracia. En el caso concreto, igualmente puede acumularse el período durante el cual el solicitante prestó su servicio militar obligatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del decreto reglamentario 1950 de 1973. El artículo 2 de la ley 91 de 1989, determina cuál es la entidad obligada al pago de las prestaciones sociales de los docentes, en consideración a la fecha en la cual se causó la pensión y en armonía con la anterior disposición, el artículo 4 de la misma ley prevé la entidad que atenderá las prestaciones de los docentes. De acuerdo con lo anterior, las pensiones reclamadas por los docentes se pagan por el Fondo o Caja teniendo en cuenta la fecha de causación de la pensión, es decir, “cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la misma ley. En este orden de ideas, como el actor solicita la pensión ordinaria de jubilación, corresponde a la Caja Nacional de Previsión decidir sobre su derecho y efectuar en caso positivo su reconocimiento y pago, dado que sumado el tiempo laborado en las distintas entidades, cumplió los 20 años de labores en febrero de 1989, fecha para la cual ya había cumplido la edad mínima prevista en las disposiciones legales y la obligación del pago de las prestaciones de los docentes para esa fecha estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, toda vez que la ley 91 inició su vigencia el día 29 de diciembre de 1989. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Santa fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).

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