CE-SP-EXP2000-NAI047

AUTONOMIA TERRITORIAL – Concepto / ENTIDADES TERRITORIALES – Límites a la autonomía de su gestión El estado colombiano se ha estructurado como un estado social de derecho y organizado en forma de república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, según los términos del artículo 1º de la Constitución Política. El principio rector de la organización estatal sigue siendo el de centralización política y descentralización administrativa, aun cuando ésta se halla fuertemente acentuada, en relación con algunas autoridades. La lectura atenta del artículo 287, en concordancia con el artículo 1º, indica que la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses está determinada en su contenido por la Constitución y la ley, con la observación de que los límites legales que puedan establecerse en la materia deben respetar naturalmente los contenidos constitucionales, que son los propios del estado social de derecho. Dentro de estos principios se cuenta la consideración del municipio, según los términos del artículo 311 de la Constitución, como “ … entidad fundamental de la división político administrativa del Estado…”. AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Distrito Capital / ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO CAPITAL – Fundamento constitucional De otra parte, la Sala observa que el principio de autonomía de las entidades territoriales, cuando se predica del Distrito Capital, adopta una modalidad propia, más amplia, que la distingue del régimen jurídico aplicable a la generalidad de los municipios, pues la Constitución ha querido que este ente territorial tenga un régimen especial que se traduce en una ubicación similar a la de los departamentos, dentro de la organización administrativa del estado, con consecuencias en la fuerza jurídica de los actos de las autoridades que le son propias. Dice el inciso segundo del artículo 322 que “Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios”. La organización administrativa de este ente territorial especial que es el Distrito Capital está indicada en la propia Constitución, cuando el inciso 3º del artículo 322 prescribe que el Concejo “… dividirá el territorio distrital en localidades…”, con base en las normas generales que establezca la ley. Y dentro de las localidades habrá unas juntas administradoras, las cuales “… distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población”, según lo previsto por el artículo 324 constitucional. FONDOS DE DESARROLLO LOCAL DEL DISTRITO CAPITAL – Naturaleza jurídica Los fondos de desarrollo local tienen personería jurídica y patrimonio propio, de acuerdo con el artículo 87 del Decreto 1421 de 1993, pero dichos fondos no distribuyen ni apropian las partidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades, pues tal función corresponde, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 89 ibídem, a las juntas administradoras, previo el cumplimiento de los requisitos presupuestales previstos en el estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá.

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