CE-SP-EXP2000-NAI038

ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Conoce la Corporación el asunto sub examine en virtud de las facultades que como juez de constitucionalidad, en desarrollo del control difuso que opera en nuestro ordenamiento jurídico, le otorga la Constitución Política, frente a los decretos del Gobierno. En efecto, el numeral 2 del artículo 237 constitucional prescribe que son atribuciones del Consejo de Estado, entre otras, la de “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”, lo cual indica con claridad que en el campo del control constitucional de los decretos existe una competencia compartida entre la Corte Constitucional, a quien corresponde una competencia de excepción, y el Consejo de Estado, titular de la cláusula general de competencia en la materia. Esa norma ha sido reiterada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos artículos 37, numeral 9, y 49, le asignan a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el ejercicio de dicha competencia. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – Procedencia / SUSTRACCION DE MATERIA – No procede aplicación frente a actos de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL – Inaplicación de la tesis de sustracción de materia En cuanto a la afirmación hecha por el actor en el sentido de que el texto demandado no está vigente desde el 4 de octubre de 1995, por aplicación del artículo 177 de la Ley 200 de 28 de julio del mismo año, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 44 de dicha ley prescribe que “No podrán ser elegidos diputados ni concejales…quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas”, lo cual no es óbice para que se pronuncie sobre la constitucionalidad o legalidad de la norma acusada, siendo indiferente su vigencia, pues dicho acto ha podido producir efectos jurídicos que se prolonguen en el tiempo, de manera que sea necesaria su declaratoria de nulidad con el fin de que se restablezca la armonía del ordenamiento jurídico. Ha dicho el Consejo de Estado, en dicha materia, lo siguiente: “… aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubieran sido expedidos durante su vigencia”. NOTA DE RELATORIA: Consúltese Expediente S-157 de 14 de enero de 1991. Sala Plena. Ponente: Carlos Gustavo Arrieta. COSA JUZGADA PARCIAL – Aplicación. Violación del principio de igualdad en régimen de inhabilidades de concejal / CONCEJAL DEL DISTRITO CAPITAL – Procedencia de tratamiento diferente en materia de inhabilidades / REGIMEN DE INHABILIDADES – Concejales del Distrito Capital. Inhabilidad no constituye modalidad punitiva

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