CE-SP-EXP2000-NACU1443

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Auto que rechaza la demanda es apelable / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia frente al auto que rechaza demanda en acción de cumplimiento La Sala estima conveniente precisar que tiene por apelable el auto que rechaza la demanda en esta clase de eventos, habida cuenta de que el artículo 16 de la ley 393 de 1997 señala que carecen de recurso alguno, salvo el auto que deniegue la práctica de pruebas y naturalmente, las sentencias, “las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento”; a contrario sensu, entonces, es susceptible del recurso de apelación dicho auto, porque aún no se ha dado trámite a la acción misma. Y es apenas lógico que el recurso sea procedente, porque tiene que ver, directamente y de primera mano, con el acceso a la justicia. ACCION DE CUMPLIMIENTO – El juez antes de rechazar la demanda frente a norma que establezca gasto, debe examinar su exigibilidad / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS – Procede acción de cumplimiento por exigibilidad de la norma que establece obligación / ACUERDO ENTRE MUNICIPIO DE MONTERIA Y EMPLEADOS PUBLICOS – Improcedencia de la acción de cumplimiento porque el Acuerdo no es acto administrativo Es cierto, por regla general, que mediante la presente acción no se “podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” Empero, la proscripción señalada no es absoluta, como ya lo ha aceptado la Sala, sino que tiene su campo autónomo de acción, soportado en la exigibilidad de la norma que establece la obligación, pero, sin que ello implique la conversión del juez en un ordenador del gasto. Es decir, el juez de cumplimiento, antes que rechazar in limine una demanda de esta naturaleza frente a una norma que establezca un gasto, debe examinar como primer aspecto, su exigibilidad y una vez visto tal carácter, apreciar la posibilidad de ordenar su cumplimiento, bajo los limites arriba señalados. Para el caso sub exámine, la Sala encuentra que el acuerdo suscrito entre la administración municipal de Montería y “Sintroemon”, no es exigible, toda vez que los empleados públicos se rigen por una relación legal y reglamentaria, y sus prestaciones y salarios son los contenidos en la ley. Y, es que mediante el pacto, convenio o acuerdo colectivo allí contenido, objeto de esta acción, no se pueden crear o aumentar las prestaciones sociales, por cuanto, se insiste, a los empleados públicos municipales solamente se les pueden aplicar las normas que para tal fin establezca el legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, de la Carta Política. Pero es más; el documento en mención realmente no es un acto administrativo, entendido éste como la manifestación de la voluntad de la administración que requiere para su existencia de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma, que deben concurrir simultáneamente en la forma que lo contemple el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, como la acción de cumplimiento la reservó la ley 393 de 1997 para la efectividad de “normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”, y está claro que el denominado “Acuerdo Nº 002” no reviste esa condición, es evidente que no resulta procedente en el caso de autos. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2.000)

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.