CE-SP-EXP2000-NAC9877

PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Requisitos que debe contener la solicitud Es del caso precisar, que, si bien en el literal c) del artículo 4º de la ley 144 de 1994, se exige como uno de los requisitos de la solicitud de pérdida de investidura, ofrecer una “debida explicación” de la causal que se invoque como fundamento de la actuación, a dicho requisito, sin embargo, dada la naturaleza de la acción, no puede atribuírsele la carga de una elaborada argumentación jurídica, sino, que ha de entenderse que se trata de brindar una explicación de la relación lógica existente entre los hechos en que se apuntala la petición y la causal que se cita configurada con la conducta que se reprocha al congresista, sin que para ello sea menester, ni mucho menos esencial o ineludible, que para cumplir la carga procesal en comento, el actor deba hacer una descripción normativa de detalle y una exposición prolija de la misma como fundamentación jurídica de su actuación. Basta con que el peticionario señale los presupuestos fácticos, indique la causal que estima infringida, y establezca una relación de conexidad entre esos dos extremos, que, como ya se dijo, no necesariamente debe consistir en la identificación rigurosa de disposiciones jurídicas, ni tampoco de deducciones hermenéuticas, labor ésta que le corresponde al juzgador, sobre la base de la exposición de los presupuestos de hecho ofrecidos por el actor y la causal de pérdida de investidura que éste identifique como estructurada por los mismos, con lo cual, quedan establecidos los extremos de la controversia y, por consiguiente, garantizado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del procesado. Una interpretación y exigencia en sentido contrario conduciría a desnaturalizar la acción, en la medida en que la despojaría de su carácter eminentemente ciudadano con que fue consagrada por el constituyente en 1991. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se puede consultar Expediente AC-4534 de 29 de abril de 1997. PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Naturaleza jurídica y finalidad de la acción Se trata de una acción ciudadana de rango constitucional, prevista en el artículo 184 de la Carta de 1991, cuya titularidad para su ejercicio la tiene todo ciudadano, pero, igualmente puede ser ejercida por la Mesa Directiva de la Cámara a la que pertenezca el respectivo congresista, o por el Procurador General de la Nación, bien por sí mismo o por medio de sus delegados, y que tiene por finalidad, en el caso de los miembros del Congreso de la República, deducir, a través de un debate de carácter jurisdiccional ante el Consejo de Estado, responsabilidad de naturaleza ética y política, sancionable con la imposición de una máxima sanción de orden disciplinario, consistente en despojar al congresista de su investidura o condición de tal, adquirida en las urnas por decisión del cuerpo electoral, en razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en los artículos 183 de la Constitución Política, en concordancia con las señaladas igualmente en el artículo 110 de la misma. Por tanto, la finalidad de dicho mecanismo de control, no es otro que servir de medio de contención y de aplicación de responsabilidad política-disciplinaria a los miembros del Congreso, por su acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses a ellos aplicable, de conformidad con las precisas y taxativas causales previstas en las normas constitucionales antes citadas, como instrumento de preservación de la dignidad, transparencia, probidad y credibilidad de esa institución, sobre la base de exaltar las responsabilidades y funciones de cada uno de sus integrantes y las de la corporación en su conjunto, como elemento esencial y representativo que es del sistema democrático bajo el cual se encuentra diseñado el Estado colombiano. Todo lo anterior, en orden a procurar y garantizar en el interior de la organización

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