CE-SEC5-EXP2001-NAP151

ACCIÓN POPULAR – Derecho a la moralidad pública / CONTRATO ESTATAL – Paz y Salvo de subcontratistas a contratistas no es obligación legal / PATRIMONIO PUBLICO – No se afecta por controversias económicas entre contratistas y subcontratistas / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Inexistencia de violación en contrato estatal / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Paz y Salvo de subcontratistas La violación del derecho a la moralidad pública la derivan de la circunstancia según la cual el contrato fue celebrado inicialmente por valor de $52.894.307.112 y, sin embargo, violando la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, se adicionó el contrato hasta la suma de $122.818.027.283. También plantean como irregularidad la de que Ecopetrol procedió a la liquidación final del contrato DIJ-831 con violación del inciso final del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, pues esta norma señala que para la liquidación de los contratos estatales debe exigirse al contratista, entre otras cosas, los paz y salvos de los subcontratistas que haya tenido, obligación pactada en ese contrato y que Ecopetrol no atendió. Han surgido discrepancias entre unas de las empresas contratantes integrantes de la Unión Temporal y unas empresas subcontratistas e, igualmente, reclamaciones de contenido económico por parte de terceros proveedores de los subcontratistas. Y para la solución de esas diferencias evidentemente existen mecanismos judiciales previstos en la ley que al efecto han sido utilizados, pues para dirimir el conflicto planteado entre la mencionada empresa integrante de la Unión Temporal y los Subcontratistas se constituyó un Tribunal de Arbitramento. En Acta de Acuerdo de fecha 11 de septiembre de 1998, celebrado entre Ecopetrol y Dragados Internacional de Pipelines S.A. se acordó que el requisito del paz y salvo del consorcio subcontratista se sustituiría por la presentación de una copia de demanda judicial o solicitud de convocatoria a constitución de Tribunal de Arbitramento que presentara DAIP S.A. contra el Consorcio Petrocivil – Pyxis, originada en el desarrollo del subcontrato. De modo que resulta cierta la afirmación de los demandantes en el sentido de que Ecopetrol está dispuesta a pagar a las sociedad contratista DAIP S.A. el último 10% del valor estimado del contrato sin exigirle la presentación del paz y salvo de los subcontratistas.. Sin embargo, la Sala considera que ello no implica que el patrimonio público de Ecopetrol pueda ponerse en peligro por las reclamaciones y acciones que le pudieran formular y ejercer en su contra los subcontratistas y terceros proveedores, dado que, de una parte, entre esa entidad pública y éstos no existe relación contractual, y, de otra, que no se podría aducir la responsabilidad derivada de la omisión en exigir la presentación de los paz y salvos de los subcontratistas del contratista, pues, como ya se anotó, esa obligación no se encuentra prevista en la ley y la estipulada en el contrato, en virtud de acuerdo posterior entre las partes, se extinguió. ACCIÓN POPULAR – No es causal de improcedencia la existencia de derechos e intereses subjetivos / DERECHOS SUBJETIVOS – No se solucionan a través de la acción popular Para la Sala la acción popular es procedente aún en el evento de que como consecuencia de una actuación administrativa o del ejercicio de la actividad contractual del Estado simultáneamente puedan surgir discrepancias alrededor de derechos particulares, subjetivos que jurídicamente puedan solucionarse a través de otros mecanismos judiciales, pues mediante la acción popular se busca la protección de derechos e intereses colectivos que también pueden estar amenazados o vulnerados en desarrollo de la actividad estatal. Es decir que no siempre que alrededor de un asunto se vislumbre la posibilidad de que exista controversia respecto de derechos particulares, subjetivos, se puede descartar la

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