CE-SEC5-EXP2001-NAC12543

ACCIÓN DE TUTELA – Vía de hecho / VÍA DE HECHO – Disparidad de criterios sobre aplicación o interpretación de normas no la configura La llamada vía de hecho esta lejos de serlo cuando surge una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas aplicables a un caso concreto. Por consiguiente, bien puede el juez de la tutela discrepar acerca de las apreciaciones de la decisión judicial que se somete a su examen, sin que por ello se incurra en una vía de hecho, pues basta que los argumentos que la sustentan sean serios, objetivos y razonables y revelen, por consiguiente, el recto ejercicio de la función jurisdiccional. Caso en el cual no hay lugar a revisar la decisión judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia T-118 de 1995, Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA – Inexistencia de vulneración del principio de cosa juzgada / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia de vulneración mediante providencia impugnada / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – Autoridad competente para cancelar crédito hipotecario / PRELACIÓN DE CRÉDITOS La acción de tutela que aquí se examina descansa en la consideración de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en su providencia del 29 de septiembre de 1999, desconoció la sentencia de esta Corporación, Sección Cuarta, del 14 de marzo de 1997, proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colmena, en tales condiciones que incurrió en acto arbitrario, caprichoso, carente de fundamento objetivo. Imputaciones que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró probadas, sino por el contrario, que se basó en normas jurídicas pertinentes y en los fundamentos de hecho y de derecho allí expuestos. Es claro, como lo estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la providencia cuestionada no arroja el menor vestigio de ser abusiva, porque aparece fundamentada en argumentos que a juicio de la Sala son ponderados y razonables. En efecto, dicha providencia se afianza en una interpretación juiciosa de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la luz de las disposiciones legales relativas a la liquidación administrativa forzosa. No es de recibo la afirmación de la demandante de que la providencia cuestionada por la vía de la tutela, infringió el artículo 175 del C.C.A. que consagra el efecto erga omnes de la cosa juzgada de las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa, favorables al demandante, pues en modo alguno se desconoció el fallo que constituye punto de partida de esta acción, dado que se dispuso cumplirlo dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). Radicación número: AC-12543 Actor: CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA – COLMENA

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