ACCION POPULAR – Tasas por utilización de aguas / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Plan de Gestión Ambiental para determinar inversión por recaudo de tasa por utilización de aguas Examinadas las licencias ambientales otorgadas a esas empresas, estas son las Resoluciones números 0369 del 29 de junio de 1.999 para Impresiones Periódicas S.A.; 0349 de junio 3 de 1.997 para Colbesa S.A., 0399 del 19 de junio de 1997 para Copacol S.A., 0100 del 26 de febrero de 1.999 para Termocauca S.A., 0329 del 7 de mayo de 1.998 para Conticauca S.A. y 0098 del 24 de febrero de 1.999 para Genfar S.A., se observa que se consagró, en casi todas, la obligación de la inversión, para lo cual se solicitó una carta al propietario de la empresa para hacerla a través de la figura jurídica que determine el Consejo Directivo de la Corporación. En ninguna se estableció un plazo concreto aunque sí, en algunas, la obligación de presentar un cronograma de inversión. Pero también es cierto que, conforme al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1.993, la inversión debe hacerse en las obras y acciones que determine la licencia. Por consiguiente la inversión obligatoria que directamente debe hacer el empresario, no la puede efectuar libremente, sino de acuerdo con criterios y en las acciones que determine la correspondiente autoridad ambiental. Así las cosas, se concluye que las empresas demandadas están en la obligación de destinar no menos del 1% del valor de su inversión y deberán hacerlo de acuerdo con los criterios que establezca, en este caso, la Corporación Autónoma Regional del Cauca -C.R.C.-. Como hasta la fecha, la respectiva autoridad no ha definido en concreto las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de las respectivas cuencas hidrográficas, las empresas no han entrado en incumplimiento de la obligación legal. ACCION POPULAR – Procedencia del incremento del incentivo / INCENTIVO – Procedencia de aumento El Tribunal señaló como incentivo la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que el demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. La Sala considera que la actuación desplegada por los demandantes con miras a la protección de los derechos colectivos que, según la sentencia del Tribunal resultan protegidos con el ejercicio de la acción popular, la cobertura de los proyectos de las empresas demandadas y la cuantía de los recursos que se deben invertir en la protección de las cuencas hidrográficas comprometidas en los mismos, convierte en válida la pretensión de incremento del incentivo. Así, se considera que en lugar de los diez salarios mínimos legales mensuales señalados por el Tribunal, una suma adecuada es la de cincuenta (50) salarios. Por tanto, se modificará en ese sentido la sentencia y, además, para indicar que le corresponde su pago a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.R.C.. Por lo ya anotado, no hay lugar al incentivo del 15% del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular, señalado por el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 para el demandante o demandantes de acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad pública. ACCION POPULAR – Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, es potestativo del juez su confirmación En cuanto a la petición de inclusión de la parte demandante en el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, la Sala observa que, en realidad, el
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