CE-SEC5-EXP2000-NACU1113

ACCION DE TUTELA – Procedencia para ordenar examen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez / CALIFICACION DE INVALIDEZ – Autoridad competente para determinarla / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ – Es la autoridad competente para calificar la invalidez / DEBIDO PROCESO – Protección De modo que a la solicitud, conforme al artículo 9º. de la Ley 393 de 1997, se le ha debido dar el trámite de la acción de tutela. Pero la circunstancia de que el Tribunal no le hubiera impartido ese trámite, no impide que ahora la Sala la resuelva como tal, pues si en lugar de ello se procediera a confirmar la sentencia recurrida, esto traería como consecuencia que se dejara de resolver sobre la protección de unos derechos fundamentales. Decide, entonces, la Sala la solicitud del Señor Valderrama Ramírez como si hubiera ejercido la acción de tutela. En este orden de ideas, se tiene que si bien es cierto, como ocurre con la acción de cumplimiento, la existencia de instrumento o medio judicial de defensa, hace improcedente la acción de tutela, en este caso resulta aplicable la tesis según la cual, a pesar de ello, la tutela es procedente si el medio judicial ordinario previsto en la ley resulta ineficaz o no es idóneo. Y no es eficaz ni idóneo, por cuanto no se puede exigir que una persona que, según ella, padece de invalidez, sin recursos económicos suficientes, promueva un proceso contencioso administrativo para después de un periodo, necesariamente mucho mas amplio que el señalado para la tutela, obtenga, como resultado de una sentencia, la satisfacción de la pretensión que ahora se formula, como es la de obtener la orden para que se le practique el reconocimiento de invalidez por el órgano previsto en la ley -la Junta Regional de Calificación de Invalidez-. Ahora siendo que, como ya se anotó, el reconocimiento de calificación de invalidez al solicitante no lo hizo la Junta Regional de Calificación de la invalidez, sino un médico del Seguro Social, la conclusión que surge es la de que la Resolución número 0827 del 2 de agosto de 1991 del Jefe del Departamento Asegurado ATEP del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, se expidió con violación del debido proceso establecido en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, para la protección de ese derecho del solicitante, se considera que no puede producir efectos. En consecuencia, para la protección del derecho al debido proceso, así como al de petición, se dispondrá su tutela y se ordenará que el Seguro Social, en atención a lo solicitado por el Señor Jasmed Valderrama Ramírez mediante escrito del 20 de agosto de 1999, proceda a ordenar la calificación de su invalidez por intermedio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez establecida en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORIA. Consúltese Expediente 11801 de 24 de abril de 1997, Sección segunda, consejo de estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero Ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000). Radicación número: ACU-1113 Demandante: JASMED VALDERRAMA RAMIREZ

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