CE-SEC5-EXP2000-NAC11651

ACCION DE TUTELA – Protección al derecho de petición / DERECHO DE PETICION – Vulneración por no resolver solicitud de cesantía definitiva / CESANTIAS DEFINITIVAS – Procedencia de la tutela para ordenar su reconocimiento / FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL – Servidores del sector salud En realidad, ninguna de las entidades -DASSLAUD Sucre y el Hospital Regional de Sincelejo- han resuelto de fondo, reconociendo o negando la cesantía definitiva al Señor De la Espriella y, por tanto, han incurrido en violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, pues han evadido una decisión definitiva a una petición formulada desde hace mas de 14 años. De manera que si, como lo consigna el Gerente del Hospital Regional de Sincelejo en el oficio D-127 del 17 de julio de 1996, el peticionario no aparece relacionado en el pasivo prestacional de esa institución de salud para efectos de la cesantía, resulta aplicable el artículo 11 del Decreto 530 de 1994, pues para aquel se dejó vencer el término de los nueve (9) meses señalado en el artículo 10 ibídem y, por tanto, no tendría la calidad de beneficiario del pasivo prestacional del sector salud. De esa omisión son responsables, tanto el Hospital Regional de Sincelejo como el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre -DASSALUD-, pues el primero no lo incluyó y el segundo, a pesar de que el Señor Jaime de la Espriella Estrada le había dirigido varias solicitudes de reconocimiento de la cesantía, al revisar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de ese decreto, la información suministrada por dicho Hospital para efectos del reconocimiento de beneficiarios de sus servidores al pasivo prestacional, no hizo ninguna observación respecto a la no inclusión del Señor De la Espriella como beneficiario de cesantías definitivas. En esta forma, la Sala considera que le corresponde el Hospital Regional de Sincelejo resolver si el Señor Jaime De la Espriella reúne los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas que reclama y, en caso afirmativo, expedir el acto administrativo de reconocimiento. Ahora, en el evento de que se haga ese reconocimiento, les corresponde al Hospital Regional de Sincelejo y a DASSALUD, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en los artículos 288 de la Carta Política y 3º. de la Ley 60 de 1993, asegurar los recursos necesarios para proceder al pago oportuno de esa prestación al peticionario. En esta forma, la Sala tutelará el derecho de petición del Señor Jaime De la Espriella para que se le resuelva definitivamente la solicitud de reconocimiento de la cesantía definitiva. En consecuencia, revocará la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA Santa Fe de Bogotá, D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000) Radicación Número: AC-11651 Actor: JAIME DE LA ESPRIELLA ESTRADA

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