CE-SEC5-EXP2000-NAC11641

ACCION DE TUTELA – Inexistencia de cosa juzgada material / EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Inexistencia / COSA JUZGADA MATERIAL – Inexistencia porque fallo de tutela no produjo efectos Si bien es cierto la citada sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín se dictó para resolver un proceso de tutela que versaba sobre el mismo objeto y se fundaba en la misma causa al que ahora se resuelve, e, inclusive, la parte demandante es la misma, y uno de los que conforman la parte demandada es el mismo -el Politécnico-, y esto podría concluir que se presenta la cosa juzgada frente a dicha entidad, lo evidente es que, en virtud de la providencia posterior de ese despacho judicial, atrás mencionada, se impidió que la sentencia produjera efectos y, por esa razón, conforme a lo sugerido por el Juzgado, el solicitante presentó la nueva petición de tutela que dio lugar a este nuevo proceso. Además, cabe anotar que la cosa juzgada, conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, solo se predica de la sentencia y, por tanto, el Politécnico no puede invocar el auto dictado con posterioridad a aquella para aducir, entonces, la absolución judicial para emitir el bono pensional. La sentencia, por el contrario, le impuso la obligación de cancelar ese bono, aunque, como ya se anotó, en virtud de decisión judicial posterior, se impidió que produjera efectos, es decir que, por esa razón, no hay cosa juzgada material y, por lo tanto, procede una decisión de fondo respecto de las dos entidades contra las cuales se dirige la nueva solicitud de tutela. ACCION DE TUTELA – Protección del derecho a la igualdad / BONO PENSIONAL – Su emisión es obligación del Politécnico Colombiano / FONDO DE PASIVOS PENSIONALES – Universidades e instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial En el caso de estudio, el señor Antonio Villegas Rivera acude a la acción de tutela para pedir protección a los derechos a la dignidad humana y a la igualdad, asociados al trato desigual que considera se le viene dando al no cumplirse oportunamente por parte del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la Gobernación de Antioquia con la obligación de emitir el bono pensional al Instituto de Seguros Sociales. Le corresponde al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid la emisión del bono pensional del Señor Antonio Villegas Rivera, pues para el 30 de junio de 1995, él se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto del Seguro Social, Para ello debe acudir al Fondo para el pago del pasivo pensional que debe haber constituido de conformidad con el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. De manera que en relación con el bono pensional del Señor Antonio Villegas Rivera, el Departamento de Antioquia y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid tienen obligaciones. En efecto, el Departamento de Antioquia debe contribuir a su financiación suministrando los recursos al Fondo que para pagar el pasivo pensional debe hacer constituido dicha institución de educación oficial superior, en la proporción señalada en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. Y el Politécnico, debe emitir el bono con los recursos que la Nación y ese ente territorial suministren al mencionado Fondo. NOTA DE RELATORIA: Expediente 1689-99 de 11 de noviembre de 1999, Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, auto de la Sección Segunda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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