NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – Improcedencia porque no se configura inhabilidad / JEFE DE DIVISION DE EXAMEN DE CUENTAS – Cargo no es de dirección administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDE – Desempeño del cargo de jefe de división de Examen de Cuentas de la Contraloría / DIRECCION ADMINISTRATIVA – La revisión de cuentas no conlleva su ejercicio Se afirma que la elección del señor Salas Orozco como alcalde del municipio de Concordia (Magdalena), es nula porque el alcalde electo estaba inhabilitado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. La Sala examinará, en su orden, si el cargo de Jefe de la División de Examen de Cuentas de la Contraloría Departamental conlleva ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política, militar o de dirección administrativa; al respecto se considera que tales actividades no constituyen ejercicio de funciones jurisdiccionales, como tampoco hacen parte de las funciones propias del control interno, ni implican el ejercicio de la facultad para investigar faltas disciplinarias, como lo exige el inciso final del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Se trata de funciones propias del control fiscal, meramente instrumentales respecto de otras de la misma naturaleza, pero relacionadas directamente con el adelantamiento de las investigaciones y juicios fiscales a través de los cuales se dilucida la responsabilidad fiscal de los responsables del erario y, pese a no ser de naturaleza jurisdiccional, sin duda resultan más afines con la conceptualización que el demandante ha hecho de la acusación. Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con la Constitución Política y la Ley el Control fiscal se ejerce mediante el empleo de los sistemas de control entre los cuales se cuenta la ” evaluación del control interno,” la actividad que ello implica es de distinta naturaleza de la del control interno propiamente dicho y, en todo caso, el demandado solo se ocupa del ejercicio de otro de los sistemas de control, el denominado ” revisión de cuentas” que, como ya se anotó, no corresponde a ninguna de las funciones comprendidas dentro de la prohibición del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que constituye la inhabilidad endilgada. Por consiguiente el cargo no prospera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000). Radicación número: 2423 Actor: EUGENIO ESCALANTE EBRATT Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CONCORDIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2000 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
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