CE-SEC5-EXP2000-N2401

ELECCION DE MESA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPAL – En los dos años siguientes del período del concejo tal designación puede hacerse en cualquier tiempo / CONCEJO MUNICIPAL – Elección de mesa directiva para segundo y tercer períodos / MESA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPAL – La elección para el segundo y tercer períodos puede hacerse en cualquier tiempo La elección de mesa directiva cuya nulidad se solicita no es la de la sesión inaugural, ni la del año siguiente, sino la que se produjo el 1º de julio de 1999 y que, según consta en el acta No. 077 de la misma fecha, fue elegida para ejercer sus funciones en el periodo de sesiones del año 2000, esto es, el último año del período del concejo, entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2000. El artículo 28 de la Ley 136 de 1994 trata únicamente del período de la mesa directiva del concejo municipal, pero no precisa cuando debe efectuarse su elección. En tales condiciones, la elección de mesa directiva realizada seis meses antes de la iniciación del último año del período del concejo, para ejercer funciones en dicho periodo, no viola disposición alguna constitucional o legal, porque como se anotaba anteriormente, no existe ninguna regulación sobre la materia, salvo que se trate de la iniciación de un nuevo período constitucional, en cuyo caso los dignatarios del Concejo Municipal de Floridablanca, de acuerdo con su reglamento interno, se elegirán y posesionarán en la sesión inaugural. En los dos años siguientes del período del concejo, la designación de su mesa directiva podrá hacerse en cualquier tiempo, siempre y cuando la designación se realice para ejercer las funciones respectivas en el periodo subsiguiente. Significa lo anterior que la posesión de los nuevos dignatarios solo podrá efectuarse una vez vencido el período, en el curso del cual se realice la elección. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo planteado. CONCEJO MUNICIPAL – Período de sus dignatarios Los dignatarios de la mesa directiva de los concejos se eligen para un período de un año y no podrán ser reelegidos, como tampoco sustituidos, antes del vencimiento del mismo, salvo en los casos señalados en la ley. Por ello carece de fundamento la alegación del demandante en el sentido de que si la elección se produjo antes de la terminación del período de la mesa directiva anterior, debe entenderse hecha solo por el término que resta del período en curso, porque dicha disposición no es aplicable a los dignatarios del concejo municipal como ya se anotó y ademas, en el caso examinado, resultaría ostensiblemente violatoria del artículo 28 de la ley 136 de 1994. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2.000). Rdicaicón número: 2401 Actor: JAVIER MARTIN DULCEY

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