ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Número de diputados / NUMERO DE DIPUTADOS – Se determina por la ley con base en la población del departamento La Sala no comparte el criterio del Ministerio Público en el sentido de que hay armonía entre el acto acusado y la realidad del censo, pues no se puede interpretar que el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 dispuso una operación general y no hizo distinción alguna respecto de la forma como debía aplicarse el incremento de población. Por el contrario, según el inciso primero del referido artículo 27 el número de diputados de las asambleas departamentales se supedita de manera directa e inmediata a la realidad poblacional del respectivo departamento, por consiguiente las bases para su cálculo, a partir de un nuevo censo, también deben reflejar esa realidad, aumentándose en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó el censo de 1985 y no la del incremento global del país. Lo cual además es consecuente con la disposición del artículo 26 del mismo Código de Régimen Departamental en el sentido de que el número de integrantes de las asambleas departamentales se debe determinar por la ley con base en la población del respectivo departamento. Por lo anterior se concluye que el acto acusado infringe el inciso segundo del artículo 27 del Código de Régimen Municipal por errónea interpretación en su aplicación que conduce a un cálculo irreal de la población de cada departamento, de gran trascendencia por constituir el factor determinante del número de diputados. NUMERO DE DIPUTADOS – Bases de cálculo / CENSO POBLACIONAL – Determina el número de diputados por departamento La errada aplicación del resultado del censo poblacional conlleva el desconocimiento de la autonomía e individualidad de los departamentos, específicamente en cuanto afecta el derecho de sus habitantes a elegir el número de diputados que corresponde conforme a la ley. Se concluye entonces que es acertada la afirmación del demandante de que el acto acusado, al recurrir al incremento global de la población para calcular el número de diputados por cada departamento viola las normas superiores citadas, que consagran la autonomía e independencia de los departamentos en la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución. Por tanto el cargo tiene vocación de prosperidad. Por lo anterior se procederá a declarar la nulidad del acto acusado, sin que sea necesario analizar los restantes cargos propuestos en la demanda. NORMA DEMANDADA: DECRETO 106 DE 22 DE ENERO DE 1992 GOBIERNO NACIONAL (Anulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000) Radicación número: 2363
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