CE-SEC5-EXP2000-N2346

MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES – Periodo. Prohibición de reelección / PERIODO INDIVIDUAL – Concepto: magistrados de las altas cortes / REELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES – Prohibición Por periodo individual se entiende aquél que transcurre para cada magistrado, desde su posesión hasta su terminación al cabo de ocho años, sin relación de ninguna índole con el de su predecesor o el de quienes ejerzan concomitantemente el cargo; de tal manera que, si se produce la terminación anticipada del periodo de ejercicio del cargo por parte de algún magistrado, el elegido que lo suceda tendrá derecho a ejercerlo por un periodo idéntico de ocho años, contados a partir de su posesión. La Constitución de 1991 en su artículo 233 estableció un período individual de ocho (8) años para los Magistrados de las Altas Cortes y prohibió expresamente su reelección. Interpreta la Sala que la nueva Constitución cambió diametralmente el sistema de permanencia en los cargos de éstos funcionarios, quienes bajo el régimen de la Constitución anterior gozaban de una vitalicidad relativa, por el sistema de período fijo de ocho años. Concluye la Sala que la vitalicidad de los Magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado que estableció la Constitución anterior fue derogada expresamente por el artículo 233 de la Nueva Carta, que estableció un período fijo de ocho años y la prohibición de reelección. MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES – Acuerdo que convoca para integrar lista de candidatos para proveer cargo de magistrado, no está creando inhabilidad / LISTAS DE ELEGIBLES PARA CARGOS DE MAGISTRADO – Procedimiento para integrar las listas de las altas cortes / ELECCIÓN DE MAGISTRADO DE ALTA CORPORACIÓN – Improcedencia de la nulidad de la elección No resulta admisible la alegación del demandante en el sentido de que al no incluirlo entre los convocados, el acuerdo está creando tácitamente una inhabilidad porque evidente ello no aparece en el texto del acuerdo ni puede inferirse de circunstancia racional o jurídica alguna. En efecto, el acuerdo se limita a convocar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, integre la lista de candidatos para proveer un cargo de magistrado. Su objeto jurídico no era el de seleccionar candidatos y, se reitera, si el demandante tenía interés en que su nombre fuera considerado para tal efecto ha debido cumplir los requerimientos prescritos en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, lo cual no hizo o, por lo menos, no lo acreditó en el proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13 ) de julio de dos mil (2000). Radicación número: 2346 Actor: RAMON CARLOS ZUÑIGA V.

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