CE-SEC5-EXP2000-N2345

ELECCION DE REEMPLAZO DEL ALCALDE POR FALTA ABSOLUTA – Censo electoral aplicable / CENSO ELECTORAL – Para elegir reemplazo del alcalde, se aplicará el censo electoral utilizado en la elección del que se reemplaza / ADOPCION DE NUEVO CENSO ELECTORAL – Improcedencia Estima la Sala que los argumentos expuestos por el Consejo Nacional Electoral carecen de eficacia en cuanto no constituyen razón suficiente para la adopción de un nuevo censo electoral en las elecciones del 10de enero de 1999 en Chiriguaná. En efecto, se trata de una elección convocada para elegir el reemplazo del alcalde cuya elección se declaró nula y este hecho determina la regulación jurídica que le es aplicable. La consideración del Consejo Nacional electoral sobre la determinación de la Corte Constitucional en relación con el carácter de personal y no institucional del periodo de ejercicio de los alcaldes, carece de conexidad u otro tipo de relación con la regulación jurídica aplicable a las referidas elecciones. Así, el legislador dispuso que cuando se trate de elegir el reemplazo del alcalde por falta absoluta del mismo, las elecciones correspondientes deben realizarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de designación del reemplazo provisional, aplicando el censo electoral utilizado en la elección del alcalde o gobernador que se reemplaza. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos de procedencia / CENSO ELECTORAL – Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad Tampoco le asiste razón al Consejo Nacional Electoral cuando afirma que, la Organización Electoral, con el propósito de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de aquellas personas que ante una nueva elección han adquirido la calidad de ciudadanos y deseen votar” y “… de garantizar al mandato contenido en los artículos precitados de la Carta (40 y 85), dará cumplimiento a estas normas de carácter superior; y se abstendrá de aplicar el inciso segundo del artículo 8 de la ley 49 de 1987 y el artículo 2 del Decreto 1001 de 1988, por cuanto estas contravienen abiertamente derechos Constitucionales Fundamentales, es decir, las norma Constitucionales consagratorias de derechos fundamentales, son de aplicación preferente, respecto de las disposiciones legales citadas. El artículo 4° constitucional prescribe que, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se debe aplicar la Constitución Nacional. Pero la incompatibilidad entre las normas jurídicas de que se trate y la norma superior es condición inexcusable para que tenga lugar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en todos los casos, y no solo cuando la inconstitucionalidad sea “manifiesta” lo cual constituye una referencia cuantitativa, ignorada por el constituyente. En el caso analizado, las previsiones del legislador – artículos pertinentes de la Ley 49 de 1987 y Decreto 1001 de 1988, así como la Ley 6 de 1990 – se orientan a precaver manipulaciones de la información contenida en el censo electoral, que pueden se propiciadas por los intereses en pugna amparados en controles laxos, a salvaguardar la integridad del censo cuando se han realizado inscripciones previendo un plazo razonable para recibir y resolver reclamaciones sobre el mismo, a fin de asegurar, en ejercicio de su competencia, la tutela al derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. El Consejo Nacional Electoral sostiene criterio diferente pero ello no es suficiente para decidir que la norma legal es inconstitucional. El Consejo Nacional Electoral cree que la forma de salvaguardar esos derechos es abriendo nuevas inscripciones dentro del plazo señalado para que tenga lugar la nueva elección, aunque, por carencia de tiempo no se permita la publicidad del censo ni exista el plazo legal para presentar y resolver reclamaciones sobre su contenido. Se trata de dos formas distintas de concebir el interés jurídico tutelable, que en manera alguna son incompatibles, luego no tiene cabida la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Para que esta proceda, es necesario que las normas jurídicas

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