RENUNCIA DEL PODER – Por falta de notificación, la renuncia no puso término al poder – NULIDAD DEL PROCESO – Inexistencia por cuanto la renuncia no puso término al poder / FALTA DE DEFENSA TECNICA – No se configuró por cuanto la renuncia no puso término al poder Por medio de escrito que obra en el expediente, el abogado hasta entonces de Elías Labid Assías Padilla renuncia al poder que éste le había conferido. Ese memorial fue contestado por el Tribunal en su sentencia del 19 de noviembre de 1998, aceptando la renuncia y ordenando notificar al poderdante como lo prescribe el inciso 4 del artículo 69 del C.P.C., según el cual, el auto en ese sentido se notifica por estado y se comunica “al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.” Sin embargo, falta la constancia de la Secretaría de la Corporación de Córdoba, de que se hubiera remitido el telegrama ordenado, de manera que arroja esa deficiencia la actuación sobre la renuncia de un poder. Sobre el particular son claras dos situaciones procesales. La primera atañe a que la Secretaría no envió el cablegrama, no observó a cabalidad la orden superior, luego no quedó bien notificado ese aspecto de la providencia, y, por consiguiente, la renuncia no puso término al poder. La segunda concierne a la validez de la aceptación de la renuncia al poder, dispuesta en la sentencia del 19 de noviembre de 1998 del Tribunal Administrativo de Córdoba, que quedó comprendida en la nulidad decretada por esta Corporación en el auto del 8 de abril de 1999. Entonces, falta de defensa no ha habido ni podía ser episodio que ignorara el abogado. ACTO ELECTORAL – Causales de anulación / INSCRIPCION DE CEDULAS – La mera inscripción irregular no tiene sanción de nulidad Es defensable la tesis de que la mera inscripción irregular de cédulas, para la elaboración del censo electoral, no apareja la nulidad de los registros, porque es un hecho antecedente que exige la práctica del sufragio para que se produzca la consecuencia de un resultado electoral mentiroso, al cual se debe agregar el factor cuantitativo influyente, como se ha venido sosteniendo por esta Sala y se recordará adelante, para que sea anulable el acto electoral. DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO – Casos / INSCRIPCION ELECTORAL – De personas suplantadas constituye falsedad / ACTO ELECTORAL – Presupuestos para que se genere la nulidad La inscripción electoral de cédulas de personas suplantadas, constituye falsedad sin duda alguna, porque en la diligencia oficial se finge como real un hecho mentiroso, se quiere comprobar que un ciudadano con su cédula acudió a formalizar su voluntad de votar en determinada zona, cuando fue otra persona que suplantó al potencial elector, o se apela al conocido trasteo de votos que prohibe el artículo 316 de la Carta. Tales prácticas odiosas y otras semejantes que la ley penal denomina maniobras engañosas, perturbación electoral, ardides para obtener apoyo o impedir el libre ejercicio del sufragio, constreñimiento del elector, corrupción, voto fraudulento, retención, ocultamiento y posesión ilícita de cédula, alteración de resultados y denegación de inscripción, constituyen medios idóneos e indispensables para la comisión de los delitos contra el sufragio. Pues bien, el medio falso, engañoso, mentiroso, el ardid empleado durante la inscripción de cédulas, terminará en la manipulación de los resultados, si el suplantador, se reitera, acude a las urnas. NOTA DE RELATORIA: Consúltese sentencias 1871, 1872 de 14 de enero de 1999 y 2234 de 1 de julio de 1999, Sección Quinta
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