CE-SEC5-EXP2000-N2325

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Naturaleza jurídica Las corporaciones autónomas regionales, y entre estas la Corporación Autónoma Regional de Santander, por disposición del artículo 23 de la ley 99 de 1.993, mediante el cual se definió su naturaleza jurídica, son entes corporativos de carácter público, creados por ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyan geográficamente un mismo ecosistema o conformen una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica, encargados por ley de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y de propender a su desarrollo sostenible. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Límites al control de legalidad / DIRECTOR GENERAL DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Requisitos para desempeñar el cargo / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER – Requisitos para desempeñar el cargo de director / CONTROL DE LEGALIDAD – Límites en el proceso Contencioso Administrativo / EXCEPCION DE ILEGALIDAD – Porcedencia Pero ocurre que la referida resolución 705 de 20 de octubre de 1.997 perdió vigencia al ser expedida la resolución 425 de 6 de mayo de 1.998 también por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander, mediante la cual reguló lo atinente a las funciones y requisitos mínimos para el desempeño de los empleos, resolución en cuyo artículo 1.º, literal A, numeral III, se establecieron los mismos requisitos en cuanto a educación y experiencia para el cargo de Director General que exigía la resolución anterior. Sin embargo, no puede la Sala examinar la validez del acto acusado frente a una norma que no existe ni existía cuando fue expedido aquel, pues la demanda señala los límites dentro de los cuales ha de hacerse el examen de legalidad, de manera que no es procedente examen alguno con base en disposiciones que no fueron citadas por el demandante pues, como ya se advirtió, el control de legalidad ha de limitarse a los hechos u omisiones expresados, a las normas que se dicen violadas y al concepto de violación alegado, lo cual sería bastante para desestimar la pretensiones del demandante. Luego, el Director General de la Corporación no podía restringir a la ingeniería ambiental, sanitaria y forestal el título de ingeniero. En ello, entonces, resultaría inaplicable la resolución 425 de 6 de mayo de 1.998, porque son inaplicables las disposiciones inferiores si son inconciliables con las superiores, pues las normas que integran el ordenamiento jurídico no pueden apreciarse ni aplicarse aisladamente, sino de acuerdo con la estructura jerárquica del ordenamiento, que cada norma es ejecución y desarrollo de otra superior, y así hasta la cúspide, en que se encuentra la Constitución. Así resulta, particularmente, en lo que concierne, de lo dispuesto en el artículo 240 de la ley 4.ª de 1.913. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil (2.000).

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